CONCLUSIONES / Comisión 1
1. Parte general
Derechos personalísimos y nuevas tecnologías
Expositora Noemí L. Nicolau Presidente Alejandro Borda Presidenta Sandra M. Wierzba Presidente Edgardo I. Saux Vicepresidenta Claudia Wagner Vicepresidente Manuel Cornet Vicepresidente Luis D. Crovi Relator Ariel Parellada
Secretario local Alfredo Dantiacq Sánchez
Secretario local Luis M. Calandria
Integrantes de la comisión Nro. 1
Junyent Bas Beatriz, Mario Leal, Franco Melchiori, Aldo Azar, Maggio Lorena, Nucciarone Gabriela, Torres Raineri, Marta, Amanda Palacios, Sema Débora, Spina Marcela, Dantiacq Sánchez Alfredo, Pedro Urquizu, Ana Marcela Wolkowicz, Luis María Calandria, Ariel Parellada, Edgardo Saux, Luis Daniel Crovi, Alejandro Borda, Sandra Wierzba, Claudia Wagner, Plovanich María Cristina, Manuel Cornet, Micaela Bessone, Alejandro Reyna, Aidilio Fabiano, Patricio Longo, Ricco María Eugenia, Melina Maluf Martinez, Silvana Chiapero, Pelle Walter, Lafferriere Jorge, Lubertino María José, Carlos Vidal, Gerardo Muñoz.
1- Las nuevas tecnologías imponen una mirada aperturista de la noción de derechos personalísimos, con inclusión de nuevas categorías acordes a los desarrollos de la ciencia y de la técnica, en relación a la persona humana. UNANIMIDAD
2- Los derechos personalísimos presentan una dimensión digital merecedora de tutela jurídica. UNANIMIDAD
3- La implementación de las nuevas tecnologías, con relación a las personas, debe estar inspirada en una visión humanista. UNANIMIDAD
4- Cualquier regulación de los derechos personalísimos en relación a las nuevas tecnologías requiere un enfoque interdisciplinario. UNANIMIDAD
5- El dinamismo propio de la evolución de las nuevas tecnologías requiere la revisión permanente de las presentes conclusiones. UNANIMIDAD
6- El impacto extraterritorial de los fenómenos derivados de las nuevas tecnologías digitales hace necesario el dictado de normativa con alcance internacional a través de acuerdos regionales y globales. UNANIMIDAD
7- Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales para la protección de los derechos personalísimos, debe legislarse sobre fenómenos tecnológicos especiales y actualizar las leyes sobre la materia que lo requieran. MAYORIA, se abstiene Nucciarone.
8- La tutela jurídica de la persona frente a los avances tecnológicos debe reforzarse en el caso de personas singularmente vulnerables como niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad. UNANIMIDAD
9- La concientización y educación en general y en particular la de niños, niñas y adolescentes sobre el uso de tecnologías digitales, en especial redes sociales e internet, debe formar parte de una política pública. UNANIMIDAD
10- Debe prestarse especial precaución a la utilización de la imagen de niños, niñas y adolescentes por parte de los adultos a cargo, respetando su derecho a ser oído y su interés superior. UNANIMIDAD
11- En el caso de actos jurídicos a materializarse por medios tecnológicos, debe ofrecerse a los adultos mayores la opción de celebrarlos por medios tradicionales. UNANIMIDAD
12- Derechos a la identidad:
Despacho A: El derecho a la identidad digital no es un derecho autónomo, queda comprendido en el derecho a la identidad dinámica. MAYORITARIA
Despacho B: Atento a los avances de la tecnología se reconoce el derecho a la identidad digital como un derecho personalísimo y autónomo. CROVI, NUCCIARONE.
13- Resulta ilegítimo distorsionar la identidad de un tercero en las redes sociales. UNANIMIDAD
14- Cuando se generan riesgos para los derechos fundamentales de las personas, mediante la utilización de algoritmos, resulta adecuada para la prevención la exigencia de, al menos: a) la transparencia, b) el control humano en la toma de decisiones, c) el consentimiento del interesado. UNANIMIDAD
15- La protección del derecho a la imagen del art. 53 CCCN comprende la utilización indebida de datos biométricos. UNANIMIDAD
16- Resulta aconsejable una actualización de la ley de datos personales acorde a los avances tecnológicos. UNANIMIDAD
17- Derecho al olvido
Despacho A: El derecho al olvido debe ser regulado en forma específica. MAYORITARIA
Despacho B: no es aconsejable regular el derecho al olvido digital. ALVAREZ TREMEA MARÍA JOSÉ, CARLOS VIDAL.
18- En el contexto de regulación del derecho al olvido, debe procurarse un balance entre los derechos personalísimos del afectado por un lado y la libertad de expresión y la memoria histórica por otro. MAYORIA
19- Derecho al olvido implica supresión del dato personal o desindexación, según el requerimiento. MAYORIA
20- El standard exigido para invocar el derecho al olvido debe ser más amplio cuando se trate de niños, niñas y adolescentes. MAYORIA
21- El ofrecimiento y la provisión de servicios de recolección de informes sobre datos genómicos humanos solo puede hacerse por establecimientos sanitarios o por profesionales de la salud en el ámbito de su tratamiento, previo consentimiento informado y con protección de los datos personales de acuerdo a la ley. MAYORIA, Reyna se abstiene.
23- Se recomienda el dictado de una legislación específica e integral sobre telemedicina y la inclusión de esta forma prestacional en el PMO (Plan médico obligatorio) UNANIMIDAD
24- Resulta asimismo deseable precisar legalmente los alcances del consentimiento informado en las prácticas telemédicas. UNANIMIDAD
25- Debe promoverse un debate social sobre la manipulación genética en línea somática y especialmente en línea germinal, que obre como base para una futura y necesaria legislación sobre la materia. UNANIMIDAD
26- En las directivas anticipadas se puede designar apoderado a fin de actuar en los entornos digitales. UNANIMIDAD
CONCLUSIONES COMISIÓN 2
DE LEGE LATA
1) La problemática del cumplimiento e incumplimiento de una obligación no debe ser disociada de la consideración y el análisis de su causa generadora. (UNANIMIDAD)
DE LEGE FERENDA ES RECOMENDABLE LA REGULACIÓN ORGÁNICA DE UNA TEORÍA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO (UNANIMIDAD)
2) Cuando el incumplimiento obligacional se produce dentro de un contrato se suman a los mecanismos previstos en el artículo 730 CCCN. , otros remedios jurídicos diversos que la ley otorga al contratante afectado, que pueden asumir alcances y efectos muy variados según la regulación realizada para ciertas tipologías contractuales. (UNANIMIDAD)
3) Frente al incumplimiento, los remedios previstos por el ordenamiento jurídico integralmente considerado, constituyen instrumentos esenciales que deben utilizarse, para la defensa de la seguridad y celeridad del tráfico. (UNANIMIDAD)
4) Posición a:
Producido el incumplimiento obligacional y en su caso contractual, es el acreedor quien tiene como regla, la facultad de elegir cuál de las vías para la tutela de su interés ha de utilizar, dentro de los límites que el sistema permite, en particular los que surgen del principio de la buena fe y de la regla que veda el ejercicio abusivo del derecho. (PIZARRO, GESUALDI, MIQUEL, CUERVO, VIRAMONTE, OSSOLA, CARIGNANO, ZINKGRAF, PUGA, ETIENOT, ESLAVA, PICASSO NETRI, WAYAR, GONAZLEZ ZAVALA, MOYA, MORENO, SILVERATI, RUFANACHT, BONINO, FURLOTI)
Posición b: producido el incumplimiento obligacional, el acreedor debe en primer lugar intentar obtener la ejecución específica de la obligación, sin perjuicio de su facultad de reclamar la resolución. (GIANFELICI, ALTERINI Y ALFERILLO)
5) Posición a:
Cuando la imposibilidad sobrevenida objetiva y absoluta es imputable al deudor, la obligación de pagar el contravalor económico de lo adeudado no es una nueva obligación nacida de una suerte de novación legal, sino la primitiva que ha cambiado su objeto. Su régimen jurídico no varía por lo que el plazo de prescripción, los privilegios en su caso, son los mismos. Además en su caso el deudor deberá indemnizar al acreedor los daños causados a raíz del incumplimiento siempre que concurran los presupuestos de la responsabilidad civil. (PIZARRO, GESUALDI, CUERVO, VIRAMONTE, CARIGNANO ZINKCRAF, BONINO, FURLOTTI, PUGA, ETIENOT, WAYAR, SLAVA, MORENO SILVERATI, RUPANACH, OSSOLA, GONZALEZ ZAVALA, MOIA, ALTERINI )
Posición b:
Frente a la imposibilidad sobrevenida objetiva y absoluta imputable al deudor, la obligación primitiva se extingue y nace una nueva de indemnizar los daños causados al acreedor siempre que concurran los presupuestos de la responsabilidad civil, esto no obsta a que se mantengan os privilegios y garantías correspondientes a la primera obligación.(GIANFELICI, ALFERILLO)
6) Posición a:
En los artículos 888, 955 y 1732 la imputabilidad es objetiva y se refiere al nexo causal. (PIZARRO GESUALDI, GONZALEZ ZAVALA, OSSOLA, FURLOTTI MIQUEL, VIRAMONTE, CARIGNANO, PUGA)
Posición b:
En los artículos 888, 955 y 1732, la imputabilidad se refiere tanto a la relación de causalidad como al factor de atribución (MOIA, ZINKGRAF, GIANFELICI, WAYAR, CUERVO, ALFERILLO, BONINO, ALTERINI)
7) Las acciones derivadas del incumplimiento obligacional y contractual prescriben a los cinco años, mientras que la acción para reclamar los daños correspondientes prescribe a los tres años. Esta situación resulta intolerable y absurda y debe ser corregida de inmediato por el legislador, por vía de la unificación de los plazos. (UNANIMIDAD)
FRUSTRACIÓN DE LA CAUSA FIN DEL CONTRATO CARACTERIZACIÓN DE LA FIGURA
1) Posición a
Por “finalidad del contrato” debe entenderse la utilidad que debía proporcionar una de las prestaciones, según su naturaleza o el acuerdo inequívoco de las partes. (GIANFELICI)
2) Posición b
La frustración del fin del contrato se aplica a aquellas situaciones en las que se han malogrado expectativas del acreedor de la prestación pendiente de naturaleza homogénea con las de cualquier otro acreedor en igualdad de circunstancias y que fueron presupuestas o conocidas por el deudor. (PUGA)
3) Posición c
La frustración del fin del contrato es un remedio inherente a su eficacia funcional y correspondiente a la causa fin, entendida esta en su concepción objetiva y subjetiva, como elemento esencial del contrato. (PIZARRO, GESUALDI, CUERVO, MIQUEL, BONINO, ALTERINI, ALFERILLO, FURLOTTI, MIRAMONTE, CARIGNANO, ZINKGRAF, MORENO, SILVERATI, RAFANACH, WAYAR, MIA)
1) AMBITO DE APLICACIÓN
La frustración del fin del contrato es aplicable a los contratos “onerosos”, de ejecución diferida o continuada (UNANIMIDAD)
2) AUTONOMÍA CONCEPTUAL
En el C.C.C.N., la frustración del “fin del contrato” está regulada, acertadamente, como un instituto autónomo, por lo cual debe distinguírsela de la resolución por incumplimiento, la imposibilidad de cumplimiento y la imprevisión. (UNANIMIDAD)
EFECTOS
Posición a
1) La frustración del fin solo admite el remedio resolutorio y no su adecuación. (UNANIMIDAD)
2) Agregado de los Dres. GIANFELICI, PUGA, MIQUEL, SILVERATI, VIRAMONTE: No genera el deber de indemnizar, aunque el deudor tiene la facultad de exigir al acreedor el reembolso de los gastos que haya realizado, hasta el momento de la resolución.
FRUSTRACIÓN TEMPORARIA
1) La regla es que la imposibilidad sobrevenida objetiva, absoluta y temporaria, así como la frustración temporaria del fin no extinguen la obligación, salvo la hipótesis de plazo esencial o cuando la imposibilidad sea de duración imprevisible. (UNANIMIDAD)
DE LEGE FERENDA: CORRESPONDE MODIFICAR EL ARTÍCULO 1090 IN FINE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 956 C.C.C.
IMPOSIBLIDAD MORAL
Posición a)
La imposibilidad moral se verifica cuando pese a no existir imposibilidad material ni legal, es moralmente reprochable exigirle al deudor el cumplimiento de la prestación y extingue la obligación en los mismos casos y con los efectos de los artículos 955 y 956 C.C.C.N. Surge del artículo 1732 in fine. (PIZARRO, FURLOTTI, OSSOLA, MOIA, MIQUEL, CUERVO, ZINKGRAF, MORENO, SILVERACHI, RUFANCH),
Posición b)
Cuando existe un caso incontrovertible de inexigibilidad de la prestación por imposibilidad moral, según las exigencias de la buena fe del artículo 1732, surge la idea de la no culpa en la imposibilidad de cumplimiento. (WAYAR)
Posición c)
La imposibilidad moral no es imposibilidad propiamente dicha, en los términos del 955 C.C.C. (VIRAMONTE, CARIGNANO)
LEGITIMACIÓN PARA LA FRUSTRACIÓN
Solo está legitimado para reclamar la frustración de la finalidad “la parte perjudicada”, correspondiendo entenderse por tal, al acreedor de la prestación que devino frustrada (UNANIMIDAD)
VIAS PROCESALES PARA EL PLANTEO DE LA FRUSTRACIÓN DEL FIN
a) La frustración del fin puede esgrimirse por vía judicial o extrajudicial. El debate judicial puede hacerse efectivo por vía de acción o de excepción. (UNANIMIDAD)
B) La acción declarativa constituye una opción útil para a hacer valer la pretensión judicial destinada a que se declare la frustración del fin del contrato. (MOIA GONZALEZ ZAVALA)
DE LEGE FERENDA
NO ES CONVENIENTE LA PROMOCIÓN DE LA FRUSTRACIÓN DEL FIN POR VÍA EXTRAJUDICIAL (ABSTENCIÓN MIQUEL)
CONCLUSIONES COMISIÓN N°3
RESPONSABILIDAD DERIVADA EN LA PANDEMIA. FUNCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS.
A. PREVENCION. PARTE GENERAL.
1. PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN. La función preventiva incluye principios de prevención y de precaución.
2. DEBER DE PREVENCIÓN DE TERCEROS. Existe deber de prevención de terceros solo si hay deber específico o si la no actuación configura un abuso del derecho.
a. A FAVOR: Matilde Pérez, Eduardo Carena, Leonardo Marcellino, Cristian Werlen, Fernando Ubiría, Norma Martínez, R. Sebastián Danuzzo, Tomás Rueda, Enrique Müller, Rosario Etchevesti, Lucas Zudaide, Paula Cicchino, Pamela Tolosa, Raúl Martínez Appiolaza, Pablo Quirós, Juan C. Pandiella y Martín Juárez Ferrer.
b. EN CONTRA: Florencia Pérez, Estela Fernández Puentes, Patricia Alegre y Liliana Ludueña.
3. VULNERABILIDAD Y TUTELA PREVENTIVA. La persona vulnerable debe ser protegida por las herramientas de tutela preventiva.
4. COVID Y CASO FORTUITO. Se recomienda considerar especialmente la situación de pandemia a los efectos de analizar la configuración del caso fortuito, en particular en relación a la responsabilidad de establecimientos educativos.
5. LEGE FERENDA:
a. PRINCIPIO PRECAUTORIO. Se señala la conveniencia de incorporación del principio precautorio a la legislación civil, en los mismos términos que fuera recomendado en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil del 2011, en Tucumán.
b. DAÑOS PUNITIVOS. Se señala la conveniencia de ampliación de ámbitos de aplicación de los daños punitivos, en los términos que fuera recomendado en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2019, en Santa Fe.
c. EN CONTRA: Luis Sáenz, Sebastián Picasso, Juan C. Pandiella y Paula Cicchino.
B. PREVENCIÓN Y CONTRATOS.
6. ACCIÓN PREVENTIVA Y ÁMBITO CONTRACTUAL.
A. Acción preventiva genérica del art. 1711 CCC no es aplicable al ámbito contractual.
a. Luis Sáenz, Sebastián Picasso, Liliana Ludueña, Paula Cicchino
B. Acción preventiva genérica del art. 1711 CCC resulta aplicable al ámbito contractual.
a. Matilde Pérez, Eduardo Carena, Leonardo Marcellino, Cristian Werlen, Fernando Ubiría, Norma Martínez, R. Sebastián Danuzzo, Tomás Rueda, Enrique Müller, Rosario Etchevesti, Lucas Zudaide, Pamela Tolosa, Raúl Martínez Appiolaza, Pablo Quirós, Juan C. Pandiella, Patricia Alegre, Ester Ferrer, Martín Juárez Ferrer, Estela Fernández Puentes, Florencia Pérez, Ramiro Córdoba, Florencia Córdoba, Virginia Angelli, Claudia Oviedo.
7. TUTELA PREVENTIVA DEL ART. 1032 CCC.
a. El art. 1032 CCC es una especie del género función preventiva.
i. EN CONTRA: Luis Sáenz, Sebastián Picasso, Paula Cicchino
b. El art. 1032 CCC exige gravedad tanto en relación a la probabilidad de que el daño ocurra como en relación a su magnitud.
i. EN CONTRA: Juan C. Pandiella, Rosario Etchevesti, Lucas Zudaide.
8. TUTELA PREVENTIVA Y RELACIONES DE CONSUMO. La pandemia
generó una ampliación de la contratación a través de plataformas digitales. En ese contexto, corresponde resaltar que en la medida que el proveedor delega tareas y funciones al consumidor (o prosumidor) se presume su responsabilidad.
En el caso de consumidores adultos mayores, la tecnologización forzosa, no acompañada de información y formación adecuada debe ser calificada como práctica abusiva en los términos del CCC y habilita el ejercicio de las acciones que dicho Código prevé.
9. ACCIÓN PREVENTIVA SOCIETARIA.
La acción preventiva del art. 1711 CCC constituye una herramienta con potencialidad para descomprimir el conflicto estructural que se da entre socios mayoritarios y minoritarios de las sociedades cerradas, permitiendo al juez/a ordenar medidas saneadoras del abuso de las mayorías o de las minorías y también disponer la separación de uno o más socios.
C. PREVENCIÓN Y SUPUESTOS PARTICULARES.
10. CLÁUSULAS DE INDEMNIDAD LEY 27.573. No es posible calificar en abstracto como abusivas las cláusulas de indemnidad habilitadas por la Ley 27.573.
11. ACCIÓN PREVENTIVA EN MATERIA DE DERECHOS
PERSONALÍSIMOS. La evaluación de procedencia de la acción preventiva de daños en materia de protección de derechos personalísimos cuando estos se ven amenazados a través de internet requiere la aplicación de los estándares de CSJN en la materia.
12. PREVENCIÓN Y SALUD. VACUNACIÓN Y HECHO DEL
DAMNIFICADO. En principio, el hecho de haberse vacunado contra COVID no constituye un hecho del damnificado ni asunción de riesgos.
a. EN CONTRA: Juan C. Pandiella.
13. RIESGO Y EVALUACIÓN SEGÚN COMPLIANCE. Los criterios utilizados en materia de compliance son de aplicación para integrar los deberes de indemnidad de quienes desarrollan actividades riesgosas.
14. FUNCION PREVENTIVA Y RIESGOS DEL DESARROLLO. La función
preventiva de la RC constituye una herramienta útil en casos de riesgos del desarrollo a los fines de evitar el agravamiento o continuación del daño.
15. FUNCIÓN PREVENTIVA DEL CCC Y LEGISLACION ESPECIAL. El
deber general de no dañar y la acción preventiva de daños refuerzan y complementan las herramientas de tutela preventiva de la legislación especial en materia de familia, género, consumo, ambiente, entre otros.
16. PREVENCIÓN Y CUESTIONES PROCESALES. LEGE FERENDA. Se destaca la conveniencia del dictado de normas procesales provinciales que faciliten la eficacia de la acción preventiva de daños del art. 1711 y ss. del CCC.
CONCLUSIONES COMISIÓN N° 4
“Revisión y adecuación contractual”.
COMISION REDACTORA:Presidenta Lidia M. R. Garrido Cordobera, Presidente Luis F. P. Leiva Fernández, Presidente Juan C. Palmero, Vicepresidente Guillermo J. Borda, Vicepresidenta María Paula Pontoriero, Vicepresidenta María Josefina Tavano, Relator Juan M. Lezcano. Invitado por la comisión redactora: Carlos Hernández.
CONCLUSIONES
Bloque 1 Parte General
1. Tanto la adecuación como la revisión deben privilegiarse por sobre la extinción contractual, pues son conservatorias del contrato. Deben aplicarse los principios de Buena fe, conservación y de razonabilidad. La revisión y adecuación del contrato son medios aptos para satisfacer el fin y el objeto del contrato.
2. Los principios señalados precedentemente deben distinguirse respecto de los contratos paritarios, de los contratos por adhesión y de consumo.
3. A la modificación de los contratos se arriba por revisión o adecuación. La modificación proviene de la autonomía de la voluntad, decisión judicial o arbitral. La modificación legal, que ha de ser excepcional, puede ser revisada en sede judicial.
4. La renuncia a la modificación en contratos paritarios por causa sobrevenida es válida si es libremente pactada, sin perjuicio de su eventual revisión judicial.
5. La renegociación, en cuanto obligación de medio, presupone la libre negociación de las partes, sin que admita la imposición de compulsión o sanción. La renegociación cumple un rol significativo en los contratos de larga duración y de consumo.
6. En los contratos paritarios es aconsejable incorporar cláusulas de renegociación con sus correspondientes protocolos de actuación.
Bloque 2 Frustración del fin
7. La frustración de la causa fin es aplicable tanto a los contratos como a los actos jurídicos bilaterales que no son contratos.
8. Es posible adecuar la causa fin sin que constituya novación.
Bloque 3 Excesiva onerosidad sobreviniente
9. El artículo 1091 del CCyCN debe interpretarse en el sentido que el tercero afectado sólo puede pedir la adecuación, no la resolución.
10. La actualización dispuesta por ley no obsta a una eventual actualización judicial.
11. Del artículo 1091 del CCyCN se desprende el deber de renegociar de las partes previa a la judicialización del conflicto.
Bloque 4 Contratos Especiales
12. Los jueces deberán ponderar, al tiempo de la revisión del contrato los esfuerzos de las partes en orden a la renegociación y conservación del contrato, valorando de manera especial la buena fe.
13. En los contratos de larga duración la adecuación contractual es un elemento esencial para obtener flexibilidad y perdurabilidad en el tiempo.
PONENTES: Albano, Carlos A.; Martí, Luciana C.; Albornoz, Elena; Andruet, Mariano; Calderón, Laura A.; Córdoba González, Juan I.; Cornet Oliva, Magdalena; Laprebende, Lorena; López Carreras Federico; Martínez Plinio, Agustín; Trebucq, Francisco J.; Aparicio, Juan Manuel; Fiorenza, Alejandro Ignacio; Cafferata, Juan Manuel; Arias Cáu, Esteban Javier; Moeremans, Daniel Edgardo; Ayala, Héctor Martín; Balduzzi, Leonardo David; Cornet, Manuel ; Culasso, María Florencia; Arias, María Paula; Danuzzo, Ricardo Sebastián; Escalante, Héctor Eduardo; Fernández, Carlos Silvero; Seguí, Guillermo Emilio; Della Savia, Beatriz; Rauek, Santiago; RodriguezLini, María Eugenia; Fernández, Leonardo F. ; Ferrer de Fernández, Esther H. Silvia; Bermejo, Paula N.; Etchevers, Salvador F. J.; Lima, Lucía Martínez; Fernández, Constanza S. ; Garrido Cordobera, Lidia; Fernández, Leonardo F.; Debrabandere, Martín; Lezcano, Juan Manuel; Rapoport, Diego; Testa, Martín; Guillem, Sheila; Piccinino Centeno, Roque A.; Leiva Fernández, Lucas P. ; Leiva Fernández, Luis F. P; Albano, Carlos; Franchini, María Florencia; Muchart, María Alejandra; Pontoriero, María Paula.; Bielsa Ros, José María; GuryDohmen, Federico Nicolás; Martiarena, Pablo; Peña, Santiago Lucas; Walther, Sandra Gabriela; Jagou, Vanesa Soledad; DellePiane, María de los Angeles; Martí, Luciana Cecilia; Martiarena, Pablo; San Román, María Gabriela; Lukaszewicz, Sonia; Noriega, Nina Norma; Obligado, Clara Alejandra; Gambini, Eduardo; Vega, Alejandro; Casals, Cristina; Llanos, Agustina; Otamendi, Ramiro; Orgaz, Gustavo; Juanes, Norma; Carena, Eduardo; Carrasco, Valeria A.; Magnano, Marina; Calderón, Muiño, Laura Mariana; Fiorenza, Alejandro ; Pérez, Florencia Estela ; Picasso, Sebastián; Saenz, Luis Ricardo; Sánchez Mariño, Gustavo Sebastián; Sufe, Helena; Kademian, Belén ; Tavano, María Josefina; Vargas Balaguer, Humberto G. ; Vicente, Analía Noemí; Fiorenza, Alejandro Ignacio.
VOTACIÓN CONCLUSIONES COMISIÓN 4
- PRIMER BLOQUE
VOTOS AFIRMATIVOS:
1. Garrido Cordobera, Lidia
2. Leiva Fernández, Luis
3. Palmero, Juan C
4. Borda, Guillermo
5. Pontoriero, María Paula
6. Tavano, María Josefina
7. Lezcano, Juan M.
8. Hernández, Carlos
9. Leiva Fernández, Lucas
10. Cabrera, Omar
11. Frustagli, Sandra
12. Japaze, Belén.
13. Arias, María Belén
14. Arias Cau, Esteban
15. Zozzo, Esteban
16. Trivisono, Julieta
17. Culasso, María Florencia
18. Vargas Balaguer, Humberto
19. Fernández, Leonardo
20. Debrabandere, Martin
21. Nanclares, Jorge
22. Gallinger, Ariel
23. Sahian, José
24. Ayala, Martín
25. Moreira, Javier
26. Chamatropulos, Alejandro
27. Aquarone, María
28. Albornoz, Elina
29. Moeremans, Daniel
30. Quina, Juliana
31. Martí, Luciana
32. Orgaz, Gustavo
33. Ariza, Ariel
34. Lukaszewicz, Sonia
35. Boretto, Mauricio
36. Sánchez Mariño, Gustavo
37. Juanes, Norma
38. Carrasco, Valeria
39. Bonafina, Marisa
40. Carena, Eduardo
41. Franchini, María Florencia
42. Frontini, Elba
43. Russo, Martín
44. Wilde, Zulema
45. Cafferata, Juan Manuel
ABSTENCIÓN
1. Cafferata, Juan Manuel (Abstención punto 1, 2 y 5)
- SEGUNDO BLOQUE
VOTOS AFIRMATIVOS:
1. Garrido Cordobera, Lidia
2. Leiva Fernández, Luis
3. Palmero, Juan C
4. Borda, Guillermo
5. Pontoriero, María Paula
6. Tavano, María Josefina
7. Lezcano, Juan M.
8. Hernández, Carlos
9. Leiva Fernández, Lucas
10. Cabrera, Omar
11. Frustagli, Sandra
12. Japaze, Belén.
13. Arias, María Belén
14. Arias Cau, Esteban
15. Zozzo, Esteban
16. Trivisono, Julieta
17. Culasso, María Florencia
18. Vargas Balaguer, Humberto
19. Debrabandere, Martin
20. Nanclares, Jorge
21. Gallinger, Ariel
22. Sahian, Jose
23. Ayala, Martín
24. Moreira, Javier
25. Chamatropulos, Alejandro
26. Aquarone, María
27. Albornoz, Elina
28. Moeremans, Daniel
29. Quina, Juliana
30. Martí, Luciana
31. Ariza, Ariel
32. Lukaszewicz, Sonia
33. Boretto, Mauricio
34. Sánchez Mariño, Gustavo
35. Franchini, María Florencia
36. Frontini, Elba
37. Russo, Martín
38. Wilde, Zulema
39. Campoy, Gustavo
40. Cafferata, Juan Manuel
ABSTENCIONES
1. Fernández, Leonardo
2. Juanes, Norma
3. Orgaz, Gustavo
4. Carrasco, Valeria
5. Bonafina, Marisa
6. Carena, Eduardo
NEGATIVA
1. Cafferata, Juan Manuel (Punto 7)
- TERCER BLOQUE
VOTOS AFIRMATIVOS:
1. Garrido Cordobera, Lidia
2. Leiva Fernández, Luis
3. Palmero, Juan C
4. Borda, Guillermo
5. Pontoriero, María Paula
6. Tavano, María Josefina
7. Lezcano, Juan M.
8. Hernández, Carlos
9. Leiva Fernández, Lucas
10. Cabrera, Omar
11. Frustagli, Sandra
12. Japaze, Belén.
13. Arias, María Belén
14. Arias Cau, Esteban
15. Zozzo, Esteban
16. Trivisono, Julieta
17. Culasso, María Florencia
18. Vargas Balaguer, Humberto
19. Debrabandere, Martin
20. Nanclares, Jorge
21. Gallinger, Ariel
22. Sahian, Jose
23. Ayala, Martín
24. Moreira, Javier
25. Chamatropulos, Alejandro
26. Aquarone, María
27. Albornoz, Elina
28. Moeremans, Daniel
29. Quina, Juliana
30. Martí, Luciana
31. Orgaz, Gustavo
32. Ariza, Ariel
33. Lukaszewicz, Sonia
34. Boretto, Mauricio
35. Sánchez Mariño, Gustavo
36. Juanes, Norma
37. Carrasco, Valeria
38. Bonafina, Marisa
39. Carena,
40. Franchini, María Florencia
41. Frontini, Elba
42. Russo, Martín
43. Wilde, Zulema
44. Campoy, Gustavo
ABSTENCIONES
1. Cafferata, Juan Manuel (Punto 10)
2. Fernández, Leonardo
3. Juanes, Norma (Punto 11)
4. Orgaz, Gustavo (Punto 11)
5. Carrasco, Valeria (Punto 11)
6. Bonafina, Marisa (Punto 11)
7. Carena, Eduardo (Punto 11)
NEGATIVA
1. Cafferata, Juan Manuel (punto 11)
- CUARTO BLOQUE
VOTOS AFIRMATIVOS:
1. Garrido Cordobera, Lidia
2. Leiva Fernández, Luis
3. Palmero, Juan C
4. Borda, Guillermo
5. Pontoriero, María Paula
6. Tavano, María Josefina
7. Lezcano, Juan M.
8. Hernández, Carlos
9. Leiva Fernández, Lucas
10. Cabrera, Omar
11. Frustagli, Sandra
12. Japaze, Belén.
13. Arias, María Belén
14. Arias Cau, Esteban
15. Zozzo, Esteban
16. Trivisono, Julieta
17. Culasso, María Florencia
18. Vargas Balaguer, Humberto
19. Debrabandere, Martin
20. Nanclares, Jorge
21. Gallinger, Ariel
22. Sahian, Jose
23. Ayala, Martín
24. Moreira, Javier
25. Chamatropulos, Alejandro
26. Aquarone, María
27. Albornoz, Elina
28. Moeremans, Daniel
29. Quina, Juliana
30. Martí, Luciana
31. Ariza, Ariel
32. Lukaszewicz, Sonia
33. Boretto, Mauricio
34. Sánchez Mariño, Gustavo
35. Franchini, Maria Florencia
36. Frontini, Elba
37. Russo, Martín
38. Wilde, Zulema
39. Campoy, Gustavo
40. Caferatta, Juan Manuel
ABSTENCIONES
2. Fernández, Leonardo
3. Orgaz, Gustavo
4. Juanes, Norma
5. Carrasco, Valeria
6. Carena, Eduardo
NEGATIVA
1. Cafferata, Juan Manuel (punto 13)
CONCLUSIONES Comisión 5
Derecho de los consumidores
Principios del Derecho del consumidor. Proyección en las relaciones de consumo en entornos digitales
AUTORIDADES DE COMISIÓN
Expositor Gabriel A. Stiglitz.
Presidentes: Cristina N. Armella, Sandra A. Frustagli, José F. Márquez. Vicepresidentes Paula A. Castro, Alejandro Chamatrópulos, Claudio F. Leiva Relatora Andrea Imbrogno
Secretarios ocales Gustavo Campoy y Beatriz Della Savia
PONENTES: ACQUARONE, María T.; AICEGA, María Valentina; ALBANESE, Ana
Carolina; ARIAS, María Paula; ARIAS CÁU, Esteban Javier; BAROCELLI, SergioSebastián; BERMEJO, Paula N.; BORRACCIO, Josefina; BREGLIANO, Sergio; CALDERÓN, Maximiliano Rafael; COLOMBO, María Celeste; CRUZ, José Miguel; CRUZ MATTERI, Juan Ignacio; DAGOTTO, Virginia;DAYOUB, Samir Abel;DÍAZ CORNEJO, Ma. Soledad; ETCHEVERS Salvador F. J.; FERRER DE FERNÁNDEZ, Esther
H. Silvia; FERREYRA DE REYNA, Ma. Lourdes; FRANCO CARRARA, Juan;FRUSTAGLI,
Sandra A.; GARCIA FAURE, Ma. Constanza; GIANFELICI, Florencia Romina; HERNÁNDEZ, Carlos A.; IRIARTE YANICELLI, Adolfo; JAPAZE, Belén; KRIEGER, Walter
Fernando; LALANNE DE PUGNALONI, María Luján A.;LEZCANO; Susana, Fernández, Constanza S.; LINARES DE URRUTIGOITY, Martha; MÁRQUEZ, José Fernando; MARTÍNEZ LIMA, Lucía; NACUL, María Sofía; PARDIÑAS, Tiberio; PERAL, Santiago José; PÉREZ, Romina Julieta; QUAGLIA, Marcelo; STEKLER, Bárbara Samantha; STEIMBERG, Bárbara; SYLVESTER, Pablo;TERLUK, Teresita de los Ángeles; TRIVISONNO, Julieta B.; VACCARO, Valeria Verónica;VALDEZ, Fernando; VILLAGRÁN, María Guadalupe; VIVO, Silvana C.
CONCLUSIONES
LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES HAN SIDO APROBADAS POR UNANIMIDAD.
1. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR
A. Consideraciones generales
1. El principio protectorio es el principio identitario y fundante del Derecho del consumidor reconocido en los artículos 42 de la CN, 1094 del CCCN y 3 de la LDC. En el derecho vigente se articula con el principio de acceso al consumo sustentable, también consagrado en el artículo 1094 del CCCN. En conjunto con el principio de orden público (art. 65 LDC) conforman núcleo del Derecho del Consumidor como disciplina autónoma.
2. En el estadio evolutivo actual del Derecho del Consumidor nacional, los contenidos del principio protectorio se ven resignificados por su interacción con los principios de respeto de la dignidad, no discriminación y tutela acentuada en situaciones de vulnerabilidad o desventaja (hipervulnerabilidad). Estas líneas rectoras de matriz constitucional operan una transformación de los perfiles patrimonialistas para centrarse en la protección de la persona humana y sus derechos fundamentales. Los despliegues axiológicos de estos
principios humanistas resultan guías ineludibles para la construcción de las respuestas jurídicas a los problemas planteados por la irrupción de las tecnologías emergentes en las relaciones de consumo.
3. Los principios contenidos en la Resolución Mercosur N° 36/2019, internalizada por Res. SCI N° 310/2020, son relevantes para el adecuado y eficiente funcionamiento del sistema protectorio. Se recomienda su recepción conforme lo prevé el artículo 5 de los Proyectos de código de defensa de las y los consumidores con actual trámite parlamentario.
B. Principios en particular
B.1. Protección acentuada de los consumidores hipervulnerables
La protección diferenciada en situaciones de especial vulnerabilidad o desventaja constituye un principio del Derecho del Consumidor, que, de consuno con el enfoque interseccional, opera como un mandato para las autoridades, con significativas implicancias prácticas en su aplicación.
B.2. Principio de préstamo responsable.
El principio de préstamo responsable se asienta en directrices basales del sistema protectorio de los consumidores y se traduce en deberes concretos para los dadores de crédito. Da fundamento tanto a las medidas preventivas del sobreendeudamiento de los consumidores, como a las que propician el saneamiento de las economías domésticas en crisis.
2. PROYECCIÓN Y RELEVANCIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES EN LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN ENTORNOS DIGITALES
2.1. El principio protectorio opera con mayor intensidad en los entornos virtuales, dada la situación de vulnerabilidad específica de los consumidores generada por la exposición al ambiente virtual, el marco regulatorio vigente y la brecha digital, que podrían incrementar las fragilidades.
2.2. En la contratación electrónica, además de los principios propios de ese ámbito (equivalencia funcional, permanencia del derecho preexistente y buena fe), los principios del derecho del consumidor operan de manera relevante como criterios hermenéuticos y de integración.
2.3. En los entornos virtuales el principio de equiparación de derechos constituye una proyección específica del principio protectorio, que garantiza no disminuir los niveles de tutela aplicables en otras modalidades de comercialización.
El principio de acceso al consumo incluye el acceso a las TIC, entre las cuales ubicamos a internet y su carácter de servicio esencial –más allá del DNU 690/20-, surge implícito del texto del artículo 1 ley 27.708, en sintonía con el 42 CN.
2.4. El principio de transparencia en el ámbito de los entornos digitales exige que el consumidor sea informado con el estándar más elevado que sea posible en las diferentes etapas de la relación de consumo, con especial proyección a las exigencias vinculadas a la configuración de los entornos visuales de modo de facilitar la comprensión del consumidor y el ejercicio de sus derechos.
2.5. En virtud del principio protectorio, el art. 1107 in fine del CCCN debe ser interpretado en el sentido de que quien asume los riesgos de la utilización del medio electrónico no puede ser otro que el proveedor, que es quien ha generado el riesgo al ofrecer sus productos y servicios a través de plataformas, aplicaciones, dispositivos o canales de dicha naturaleza.
2.6. El principio de prevención del daño se despliega con especial intensidad en las economías de plataformas o economías colaborativas, que se aprovechan de las ventajas de las TICs para facilitar el acceso a diferentes bienes o servicios a través de la interacción entre los usuarios.
2.7. El principio de prevención de riesgos informa la construcción de las respuestas jurídicas en los conflictos vinculados al “phishing” o “vishing”.
2.8. Los principios de seguridad, prevención de riesgos, protección de la confianza, apariencia e información constituyen directrices ineludibles en la solución de los problemas suscitados en torno a la responsabilidad de las plataformas digitales.
3. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR ANTE LA DISRUPCIÓN TECNOLÓGICA
3.1. La irrupción de los algoritmos, contratos inteligentes, internet de las cosas, inteligencia artificial, entre otras tecnologías, dadas su particular incidencia en los intereses de los consumidores, hace necesario adaptar los principios basales del Derecho del Consumidor para afrontar los desafíos que plantea la era digital.
3.2. La transparencia algorítmica es uno de los principios fundamentales del Derecho del Consumidor en entornos digitales.
4. DESARROLLO DE HERRAMIENTAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN
4.1. Es conveniente que se promuevan la obligatoriedad para los proveedores de bienes y servicios en entornos digitales de llevar y poner a disposición de los consumidores el libro de quejas digital.
4.2. Se considera conveniente incorporar el instituto del Arbitraje electrónico de Consumo a las legislaciones Provinciales de Consumo.
4.3. Se considera conveniente establecer herramientas que brinden tutela contra el aprovechamiento indebido de sesgos cognitivos y el uso abusivo de técnicas de neuromarketing.
4.4. El stop debit de las cuotas de préstamos obtenidos mediante sustitución de identidad u otros mecanismos fraudulentos puede constituir una herramienta idónea y efectiva para resguardar la protección de los intereses económicos del consumidor.
4.5. Se propone articular la publicidad registral de los negocios inmobiliarios de forma armónica entre quienes ejercen las funciones catastrales, notariales y registrales, mediante el recurso de las nuevas tecnologías y plataformas idóneas.
Conclusiones Comisión N° 6
Derechos Reales
Tema: “Anticresis”
Autoridades
Presidencia: Dr. Nelson G. A. Cossari, Dr. Carlos Alberto De Rosa y Dra. Gabriela A. Vázquez
Vicepresidencia: Dra. Gabriela A. Iturbide, Dr. Mario O. Árraga Penido y Dra. Irene P. Pujol
Secretarias: Dra. María Laura Negroni y Fabiana Inés Carlucci
Relator: Dr. Pablo Enrique Bressan
Expositor: Dr. Juan José Guardiola
Ponencias presentadas por los/as Profesores/as: Abreut de Begher, Liliana Edith; Alterini, Ignacio E.; Alterini, Francisco J.; Benitez, Martín; Bressan, Pablo Enrique; Caliri, José Luis; Calvo, María Gabriela; Piccolo, Adriana Noemí; Constantini, Juan Manuel Armando; Cossari, Leandro; De Rosa, Carlos A; Torres Lastra, María Eugenia; Dellamónica, Roberto Héctor; Guerin, Bernardo; Farina, Miryam Adriana; Fernández, Hilda; Fernández, Leonardo F.; Franchini, María Florencia; Frontini, Elba María de los Ángeles; Garay, María Adriana del Valle; Garay, María Adriana del Valle; Moyano, Raquel Virginia; Humphreys, Ethel; Galatro, María Alejandra; Mele, Juan Pablo; Alberdi Imas, Luana; Krezcka, Cristina; Krekcza, Ana Cristina; Lasagna, Lidia D.; Lombardi, María Nazareth; Márquez, Fernando; Abreut De Begher, Liliana Edith; Martí, Diego Maximiliano; Molina, Marcela Sandra; Jan Naselli, Romina; Navarro De Zavalía, Fabián; Noriega, Nina Norma; Orelle, José M.R.; Palomanes, Ana María; Pérez, Matilde; Fossaceca, Carlos Alberto; Pujol Zizzias, Irene; Cepeda, Victoria; Abraham, Yamila;Pujol Zizzias, Irene; Mavrich, Ana Ingrid; Negroni, María Laura; Rodriguez Bragazzi, María Fernanda; Rojas Torres, Silvina; Rosas, Carolina Vanesa; Tranchini, Marcela H.; Urbaneja, Marcelo Eduardo; Villanustre, Cecilia Adriana; Zelaya, Mario A.; Zuvilivia, Marina Cecilia.
Comisión redactora: Nelson G. A. Cossari, Carlos Alberto De Rosa, Gabriela A. Vázquez, Gabriela A. Iturbide, Mario O. Árraga Penido, Irene P. Pujol, María Laura Negroni, Pablo Enrique Bressan, Juan José Guardiola, Francisco J. Alterini, Leandro Cossari, Marcelo Urbaneja, Marcela Tranchini.
I
NATURALEZA, CARACTERES Y UBICACIÓN EN LA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
De lege data
1.- Conveniencia de su regulación como derecho real de garantía. Es ponderable que el CCyCN haya mantenido la anticresis dentro del abanico de derechos reales de garantía permitidos por el ordenamiento jurídico argentino. Se ratifica la conclusión de
las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Lomas de Zamora, 2007), en tanto allí se afirmó, en vigencia del Código Civil derogado: “Utilidad. La anticresis constituye una garantía real valiosa en sí misma y como complemento de otras como la hipoteca o la prenda”.
Unanimidad (39 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
Disidencia: Mavrich.
2.- Naturaleza y clasificación. La anticresis es un derecho real (arts.1887, inc. m y 2212, CCyCN) sobre objeto ajeno (art.1888, CCyCN); accesorio (art.1889, CCyCN); de garantía (art. 1889 y art. 2212, CCyCN); sobre objeto registrable (art.1890, CCyCN), que se ejerce por la posesión (art. 1891, CCyCN) y que es convalidable (art. 1885, CCyCN). Como derecho real está dotado de persecución y preferencia (art. 1886, CCyCN) y, como carga real, causa la desmembración del derecho del constituyente (arts. 1888 y 1946, CCyCN).
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
3.- La anticresis como derecho real de garantía. Como derecho real de garantía, le son aplicables a la anticresis las Disposiciones comunes a todos ellos insertas en el Capítulo 1 del Título XII, del Libro Cuarto del CCyCN, por lo que, entre otras consecuencias: es convencional (art. 2185); accesoria (art. 2186, CCyCN); exige especialidad objetiva y crediticia (arts. 2188, 2189 -texto ley 27.271- y cc. CCyCN) y es indivisible (art. 2191, CCyCN).
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
4.- Convencionalidad. Es ponderable que el CCyCN haya suprimido la anticresis tácita, así como la prenda tácita, que eran versiones admitidas por el CC derogado (arts. 3218 y 3261). De ese ese modo, el ordenamiento jurídico ratifica y fortalece la convencionalidad como carácter esencial de la anticresis.
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Arraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
5.- Contenido. El derecho del acreedor/a anticresista se concreta a través del uso y goce del objeto gravado y, en su caso, a través de su ejecución, a fin de satisfacer el crédito con el producido de la enajenación. La facultad del titular anticresista de percibir los frutos que produce el objeto no solo es un derecho sino también un deber.
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Arraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
6.- Garantía autosatisfactiva. La anticresis constituye una garantía autosatisfactiva o solutoria.
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
7.- Obligaciones garantizables.
a)- La anticresis puede garantizar cualquier tipo de crédito.
Mayoría (32 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Arraga Penido, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Mele, Rosas, Urbaneja, Frontini, Bressan,
Farina, Alterini Francisco, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
b)- La anticresis solo puede garantizar créditos determinados.
Minoría: (5 votos: Palomanes, Caliri, Orelle, Krekcza, Simón)
Abstenciones: (3 votos: Guardiola, Mavrich y Navarro Zavalía).
8.- Contrato de anticresis.
Es preciso que el/la profesional del derecho sea minucioso/a en la redacción del contrato, focalizándose no solamente en la individualización del objeto, el crédito, el inventario o estado del bien, la finalidad de cada contratante, lo relativo a la rendición de cuentas, el régimen de mejoras, etc., sino también en cuestiones tales como las prestaciones y el modo de cumplirlas; la reglamentación de los usos que se otorgan a quien recibe el objeto en garantía para su explotación. El detalle específico variará según la naturaleza del objeto registrable sobre el que se constituye la anticresis (inmueble, automotor, maquinaria, aeronave, buque, equino de pura sangre, etc.).
La minuciosidad de las cláusulas contractuales es también necesaria para información de los/as terceros/as interesados/as de buena fe.
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
9. Legitimación.
1) Están legitimados/a para constituir el derecho real de anticresis, además de los/as mencionados/as por el art.2213 del CCyCN, los/as titulares de unidades funcionales en los conjuntos inmobiliarios propiamente dichos (art.2075, CCyCN).
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Arraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina,
Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
2) Tiempo compartido.
a) Está legitimado/a para constituir anticresis, el/la propietario/a afectante sobre las unidades no enajenadas (art.2090 y 2091, CCyCN):
Mayoría: (36 votos: Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
b) No está legitimado/a para constituir anticresis, el/la propietario/a afectante:
Minoría: (2 votos: Abreut, Moyano).
Abstenciones: (2 votos: Franchini, Rojas Torres).
10.- Objeto.
De lege data
1.- Cosas o bienes (derechos) registrables. Pueden ser objeto del derecho real de anticresis las cosas inmuebles, las cosas muebles registrables (art. 2212, CCyCN), las partes materiales de las cosas registrables y también los derechos registrables en los casos en que la ley lo admite (art.1883, CCyCN). En todos los casos, el objeto (cosa -o su parte material- o derecho registrable) debe estar perfectamente individualizado. Es la cosa o el derecho registrable y no los frutos que estos producen, el objeto del derecho real.
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
2.- La parte material de un inmueble como objeto del derecho real de anticresis. La parte material de un inmueble puede ser objeto de anticresis (art.1883, CCyCN; arg.arts.2130 y 2142 -anticresis constituida por un/a usufructuario/a de parte material- y arts.2116 y 2206 CCyCN -anticresis constituida por el/la superficiario/a de parte material). Ello, en tanto el inmueble sea divisible y la parte material pueda
configurar una parcela independiente a fin de que, en su caso, el objeto de la garantía pueda ser ejecutado (arts.228 y 2374, CCyCN).
Mayoría (39 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
En contra: Franchini: “la posible subdivisión del inmueble y la posible formación de una parcela (que configuraría un nuevo inmueble) no puede ser requisito para la constitución de derecho real de anticresis sobre parte material.
3.- Alícuota. El/la condómino/a puede gravar su alícuota sin el consentimiento de los/as restantes condóminos/as (art. 1989, CCyCN).
Mayoría (38 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni, Mavrich).
Abstenciones: (2 votos: Iturbide y Árraga Penido).
4.- Acciones.
Despacho A)- Las acciones de sociedades no pueden ser objeto de anticresis (arg. arts.1815 CCyCN y 226 LGS).
Unanimidad (39 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni, Mavrich).
Disidencia de la Dra. Calvo quien sostiene: Las acciones en las sociedades anónimas y las cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada pueden ser objeto de anticresis porque son cosas muebles registrables (art. 213 LGS).
De lege ferenda
1.- Se recomienda que en una futura reforma legislativa se amplíe el objeto del derecho real de anticresis a bienes inmateriales registrables individualizados.
Mayoría (38 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
En contra: (1 voto: Orelle).
Abstenciones: (1 voto: Alterini, Francisco).
2.- Se recomienda que en una futura reforma legislativa se amplíe el objeto del derecho real de anticresis a universalidades cuando éstas configuren una unidad económica.
Mayoría (37 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
En contra: (1 voto: Orelle).
Abstenciones: (2 votos: Alterini, Francisco y Árraga Penido).
11.- Duración. Plazos.
De lege data
1.- Plazos.
Despacho A.- Los plazos máximos de duración establecidos por el art. 2214 del CCyCN se aplican a toda especie de anticresis.
Mayoría (33 votos: Fernández, Lasagna, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Martí, Negroni).
Despacho B.- Los plazos máximos de duración establecidos por el art. 2214 del CCyCN solamente se aplican a la anticresis constituida en seguridad de créditos indeterminados
Minoría: (7 votos: Vázquez, Garay, Orelle, Mavrich, Alterini Francisco, Pérez, Moyano).
2.- Efectos del vencimiento del plazo en relación al privilegio del acreedor/a anticresista. Fenecido el plazo establecido por el art.2214 del CCyCN subsiste el privilegio del acreedor/a anticresista respecto del crédito garantizado con el derecho real.
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
De lege ferenda
1.- Conveniencia del plazo máximo legal.
Despacho A)- Se recomienda mantener que la anticresis esté sujeta a plazos máximos legales.
Mayoría (30 votos: Fernández, Lasagna, Garay, Calvo, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Negroni).
Despacho B)- Se recomienda suprimir los plazos máximos en la anticresis, sin perjuicio de su fijación contractual
Minoría: (10 votos: Moyano, Abreut, Vazquez, Tranchini, Alterini Francisco, Orelle, Franchini, Benitez, Marti, Pérez).
2.- Ampliación. Se recomienda ampliar los plazos de duración de la anticresis establecidos por el art. 2214 del CCyCN por ser exiguos, a fin que pueda abarcar un universo mayor de situaciones económicas susceptibles de ser garantizadas.
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
12. Anticresis compensatoria.
1.- Concepto de anticresis compensatoria. Se entiende por anticresis compensatoria aquella en la cual, en el contrato de anticresis, constituyente y acreedor/a pactan la compensación total o parcial de los frutos que produzca el objeto con el crédito adeudado (ya con los intereses, ya con el capital y en todo o en parte), estableciéndose un negocio aleatorio.
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Arraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni, Mavrich).
2.- Factibilidad de la anticresis compensatoria como derecho real de garantía.
Despacho A- En el ordenamiento jurídico vigente, es factible la constitución de anticresis compensatoria como derecho real de garantía, ya que el orden de imputación de los frutos que fija el art. 2215 del CCyCN constituye solamente una regla supletoria y no imperativa, en la que no se encuentra comprometida la estructura del derecho real. La solución inserta en el citado precepto solo replica la directriz captada por el art. 903 del CCyCN y, al no ser de orden público, puede ser dejada sin efecto por convención de partes. Esta interpretación encuentra también apoyo en lo que prevé el art. 2225 del CCyCN para la prenda anticrética de cosas, ya que el ordenamiento luciría inconsistente y falto de coherencia sistémica, si previese una solución disímil para sendos derechos reales de garantía que se ejercen por la posesión, sin una razón objetiva que la justifique o mínimamente la fundamente.
Mayoría (35 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Pujol, Siciliano, Martí, Negroni).
Despacho B.- La anticresis compensatoria está prohibida como derecho real, ya que la regla de imputación de los frutos que establece el art.2215 del CCyCN es de orden público y está vedada la modificación de la estructura legal del derecho real (art.1884, CCyCN). No se trata de una previsión supletoria
Minoría: (4 votos: Alterini Francisco, Rojas Torres, Mavrich y Franchini).
Abstención: Pérez.
13.- Derecho de retención.
De lege data
A diferencia de lo que establecía el Código Civil (art. 3245), en el CCyCN el/la acreedor/a anticresista carece, como contenido de su derecho real, del derecho de retención del objeto gravado hasta ser desinteresado del crédito que se le adeuda. En consecuencia, solo podrá ejercerlo si concurren las exigencias establecidas en el art. 2587 del CCyCN, es decir, si la deuda es “cierta y exigible” y existe “en razón de la cosa”.
Unanimidad (39 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni, Mavrich).
Abstención: Cossari, Nelson.
14.- Privilegio.
De lege ferenda
Se recomienda la reforma de la ley concursal para incorporar un privilegio especial al anticresista en el mismo rango que los restantes derechos reales de garantía.
Unanimidad (40 votos: Moyano, Fernández, Lasagna, Orelle, Garay, Abreut, Calvo, Benítez, Zelaya, Cossari Leandro, Cossari Nelson, De Rosa, Vázquez, Iturbide, Árraga Penido, Guardiola, Tranchini, Jan Naselli, Molina, Dellamónico, Krekcza, Mele, Rosas, Caliri, Simón, Palomanes, Urbaneja, Frontini, Navarro de Zavalía, Bressan, Farina, Alterini Francisco, Mavrich, Pujol, Siciliano, Rojas Torres, Franchini, Pérez Pedro, Martí, Negroni).
CONCLUSIONES COMISIÓN 7
FAMILIA
CONCLUSIONES DE INTERPRETACIÓN DE LEY VIGENTE
1)
La socioafectividad no puede actuar como justificación para establecer consecuencias en principio permanentes, sino solo transitorias y si el interés superior del niño lo justifica;
A favor: 12
En contra: 26
2)
La socioafectividad como dato de la realidad requiere revalorizar la presencia de quien sea referente afectivo en la vida de los niños, niñas y adolescentes, en diversos supuestos, tales como: delegación de la responsabilidad parental, guarda judicial, tutela y sistema de apoyos.
A favor: 38 (unanimidad) 3)
Las relaciones afectivas de niñas, niños y adolescentes con referentes afectivos derivadas de vínculos intergeneracionales deben ser resguardadas y fomentadas.
A favor: 38 (unanimidad) 4)
Cabe entender por socioafectividad una especie de “afecto” calificado por la reciprocidad y la cercanía.
A favor: 38 (unanimidad) 5)
La socioafectividad no alcanza al derecho societario por las razones siguientes: no favorece el mantenimiento del tráfico mercantil, no hay elementos que
permitan vincular el afectio societatis con socioafectividad. En relación con lo anterior, la empresa reposa en elementos objetivos mientras la socioafectividad en elementos subjetivos.
A favor: 1 (uno) En contra: 1 (uno) Abstención: 36
CONCLUSIONES DE PROPUESTAS DE REFORMA LEGISLATIVA
1) Se propone incorporar al artículo 706 del Código Civil y Comercial el inciso d.: “Art. 706: inc. d) La socioafectividad debe ser considerada como causa fuente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y así debe ser entendida por los jueces en todos los procesos en los que los derechos de estas personas estén involucrados”.
A favor: 3
En contra: 8
Abstención: 27
2) Se propone incorporar a los arts. 643 y 657 CCyCN (tanto para la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental como para la delegación de la guarda judicial) a la persona referente afectiva idónea, una vez constatado el vínculo socioafectivo legítimo. Se proponen los siguientes textos:
Art. 643: “En el interés del hijo o hija y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un familiar o referente afectivo idóneo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial
establecido”;
Art. 657: “En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un familiar o referente afectivo idóneo por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio”.
A favor: 31
En contra: 4 (cuatro) Abstención: 2 (dos)
3) Se impone la modificación del plazo máximo de un año previsto para la delegación dispuesta por acuerdo de partes por el art. 643, debiendo dejarse el plazo sujeto a la libertad de estipulación de las partes y con facultades de morigeración judicial, fundado en la justificación aportada y el interés superior del niño, niña y/o adolescente.
A favor: 27
En contra: 5
Abstención: 5
4) Propuesta de reforma al artículo 104 del CCyC, agregando en el primer párrafo el siguiente texto:
“La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental o, cuando la hubiera, solo pueda llevar adelante determinadas funciones, pudiendo en este caso coexistir ambos institutos siempre que se funde debidamente en el interés superior del/la NNA y los vínculos afectivos”.
A favor: 33
En contra: 1
Abstención: 3
CONCLUSIONES DE INTERPRETACIÓN DE LEY VIGENTE
1. Para que la prestación de alimentos a cargo de una persona mayor proceda, se debe acreditar un compromiso del interés superior del NNA junto con la existencia de un vínculo socioafectivo.
A favor: 3
En contra: 7
Abstención: 21
2. Con el propósito de atender al interés superior de NNA y la socioafectividad, se propone interpretar el alcance del art. 537 del CCC en sintonía con lo prescripto en los arts. 1° a 3° del CCC.
A favor: 23
Abstención: 9
CONCLUSIONES DE PROPUESTAS DE REFORMA LEGISLATIVA
1. Se propone modificar el art. 536 por el texto siguiente: “Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada o en unión convivencial y los parientes de su cónyuge o conviviente. Se computa por el número de grados en que el cónyuge o conviviente se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges o convivientes y los parientes del otro”.
A favor: 6
En contra: 15
Abstención: 13
CONCLUSIONES DE INTERPRETACIÓN DE LEY VIGENTE
1. El emplazamiento en un estado de familia de una niña, niño o adolescente debe ser respetuoso de su identidad estática y dinámica, de acuerdo con el Art. 8 de la Convención de derechos del niño, que sostiene que el niño tiene derecho a “preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.”
A favor: 11
Abstención: 25
2. Los magistrados que decidan emplazar en una filiación adoptiva o no, teniendo en cuenta la posesión de estado o la presencia socioafectiva de un tercero, deben preservar o investigar la identidad de origen y biológica del niño, y probar la identidad dinámica alegada, a través de informes socioambientales o pericias psicológicas que indiquen una identidad dinámica establecida y evidencia suficiente para acreditar la posesión de estado, pues el Art. 8 de la CDN dispone que la preservación de la identidad y las relaciones familiares debe ser “de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas”. Para que el magistrado no incurra en paternalismo judicial su fallo debe apoyarse en evidencia.
A favor: 10
En contra: 3
Abstención: 22
3. Toda vez que el principio de prioridad absoluta del interés superior del niño, establecido en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, impera sobre toda relación jurídica familiar, los jueces, en tanto que garantes de dicho principio de interés, que decidan sobre el emplazamiento o el cuidado del niño en una relación de familia con fundamento en la socioafectividad, no sólo deberán establecer la existencia de la socioafectividad en forma probatoria en el expediente, sino que deberán probar la idoneidad de quién ejerza el cuidado u ocupe el rol parental para criar al niño en forma fehaciente y pertinente, de tal forma que quede acreditada en el expediente, para evitar todo paternalismo judicial.
A favor: 12
En contra: 1
Abstención: 22
4. El principio de interés superior exige garantizar el derecho humano de niñas, niños y adolescentes al reconocimiento del derecho a la identidad en sus dimensiones estática y dinámica.
A favor: 12
En contra: 21
5. Es necesario visibilizar la trascendencia de los vínculos afectivos en la filiación por naturaleza, y la importancia de su reconocimiento, preservación y consolidación en el marco del ejercicio de las acciones de emplazamiento y de desplazamiento filiatorio.
A favor: 29
En contra: 7
6. En el marco del ejercicio de las acciones de reclamación de estado filial, deben preverse -como otros efectos de la sentencia- dispositivos de acompañamiento que coadyuven a la consolidación de estos vínculos afectivos.
A favor: 7
En contra: 17
Abstención: 11
7. No reconocer la socioafectividad como fuente filial constituye un retroceso en el pluralismo que caracteriza en la actualidad al derecho de familia.
A favor: 1
En contra: 27
Abstención: 8
8. La interacción entre las fuentes de la filiación, en particular la filiación por naturaleza, y la socioafectividad, determina que esta última se puede erigir tanto como determinante del emplazamiento filiatorio (las TIC son un ejemplo de ello), y como impeditivo del desplazamiento del vínculo filial (y correlativamente como constitutivo de su mantenimiento).
A favor: 18
En contra: 7
Abstención: 10
9. Se puede reconocer el derecho a establecer o mantener vínculos filiales socioafectivos y que paralelamente se ejerza el derecho a conocer los orígenes biológicos. Para ello, se puede acudir a una acción declarativa de certeza, como acción útil tendiente al ejercicio del derecho al conocimiento, sin afectación del estado socioafectivo que se ostenta.
A favor: 31
En contra: 2
Abstención: 3
CONCLUSIONES DE PROPUESTAS DE REFORMA LEGISLATIVA
1. Se propone que se regulen los deberes procesales de garantía del principio de prioridad absoluta de la infancia, a fin de establecer: a) criterios de procedencia de las acciones, acerca de qué pruebas son necesarias para acreditar en orden a garantizar suficientemente la identidad estática y dinámica del niño; b) qué pruebas son necesarias para acreditar la idoneidad del guardador, que ejerza el cuidado o la parentalidad compartida; y, c) qué requisitos para resguardar el
derecho a privacidad y protección de datos de las niñas, niños y adolescentes en la esfera pública.
A favor: 7
En contra: 16
Abstención: 13
CONCLUSIONES DE REFORMA LEGAL
1. Se propone modificar el art. 562 por el texto siguiente: “Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos o hijas de quienes han prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos. El párrafo anterior resulta de aplicación para las técnicas de gestación por sustitución siempre que la práctica se realice conforme el procedimiento previsto en el artículo siguiente.”
Se propone incorporar en art. 562 bis con el texto siguiente: “Gestación por sustitución. Autorización judicial. Requisitos. La gestación por sustitución es un procedimiento de técnicas de reproducción humana asistida en virtud del cual una persona, denominada gestante, lleva adelante un embarazo sin ánimos de lucro con la finalidad de que la persona nacida tenga vínculo filial con la o las personas que concurren a la práctica con voluntad procreacional, denominadas requirentes, previa autorización judicial.
La autorización judicial del procedimiento de gestación por sustitución solo procede si: a) se cuenta con el consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes de conformidad con lo previsto por este Código y las disposiciones especiales; b) se ha tenido en miras el interés superior de la persona que pueda nacer; c) la persona gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; d) la persona gestante y la persona o pareja de requirentes son de nacionalidad argentina o naturalizadas, o tienen cinco (5) años de residencia ininterrumpida en el país; e) la persona requirente o al menos una de ellas posee imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; f) la persona gestante no ha aportado sus gametos; g) la persona gestante no ha recibido retribución; h) la persona gestante posee lazos afectivos con la o las personas requirentes; i) la persona gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos (2) veces; j) la persona gestante ha dado a luz, al menos, un (1) hijo o hija propio. La autoridad judicial competente debe
sustanciar y decidir la solicitud de autorización por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la persona gestante sin la autorización judicial”.
A favor: 24
En contra: 7
Abstención: 1
CONCLUSIONES DE INTERPRETACIÓN DE LEY VIGENTE
1. Por regla, se propone mantener no solo el vínculo socioafectivo entre hermanos sino también el jurídico cuando son adoptados/as en distintos grupos familiares.
A favor: 1
En contra: 14
Abstención: 20
2. El art. 607 in fine CCyCN habilita a los/las jueces/zas, ante la decisión autónoma de la mujer de no maternar y dar al niño/a en adopción, a declarar el estado de adoptabilidad sin compulsar la posibilidad de permanencia del niño/a en la familia de origen si ello es conteste con su interés superior, no siendo necesario declarar su inconstitucionalidad.
A favor: 25
En contra: 4
Abstención: 8
3. Los vínculos socioafectivos que tienen origen en la asistencia solidaria pueden recibir cobijo legal/judicial a través de la delegación de cuidados parentales, guardas, guardas con derecho de representación, tutela, reconocimiento de régimen de comunicación, sin modificar el título de estado.
A favor: 16
Abstención: 18
4. Se propone legitimar excepciones al Registro Único de Adoptantes, cuando la realidad socioafectiva y el interés superior de NNA así lo exija.
A favor: 6
En contra: 2
Abstención: 30
5. Se propone clarificar y delimitar el concepto de referente afectivo en el marco de las medidas excepcionales: a. que el referente afectivo lo sea respecto de cada NNA singular y b. que el vínculo sea previo a la adopción de la medida excepcional.
A favor: 11
En contra: 1
Abstención: 19
CONCLUSIONES DE PROPUESTAS DE REFORMA LEGISLATIVA
1. Se elabore y sancione una ley nacional marco que regule el funcionamiento del acompañamiento familiar de NNA, con enfoque de derechos y perspectiva de géneros.
A favor: 19
En contra: 1
Abstención: 17
2. Se propone diseñar una regulación normativa integral de la figura del referente afectivo, que posibilite crear un vínculo filiatorio adoptivo entre el niño/a y su referente afectivo, otorgando efectos jurídicos a las relaciones socio afectivas surgidas previa y legítimamente.
A favor: 2
En contra: 22
Abstención: 12
3. Se propone mantener la redacción actual del art. 611 del CCC.
A favor: 15
En contra: 17
Abstención: 4
4. Se propone modificar el art. 611 del CCC, incorporando a la excepción de la prohibición de la guarda de hecho, la existencia acreditada judicialmente de un vínculo afectivo legitimo previo entre los progenitores y la/el – las/los pretensos guardadores de la niña – el niño.
A favor: 19
En contra: 16
Abstención: 4
5. Se propone modificar los arts. 609 inc. c, 613 y 634 inc. h sin que sea un obstáculo la falta de inscripción previa en el registro de adoptantes cuando se hubiera presentado un pariente o referente afectivo a solicitar la guarda con fines preadoptivos, y tal pedido sea considerado adecuado al interés del niño/a y adolescente.
A favor: 2
En contra: 11
Abstención: 24
6. El delito de compraventa de NNyA de ningún modo puede comprender todos los supuestos de guarda de hecho englobados en la redacción actual del art. 611 del CCyCN; exceptuando especialmente las vinculaciones directas con motivación en la socioafectividad.
A favor: 12
En contra: 3
Abstención: 20
7. La tipificación del delito de compraventa de NNyA debe eximir de pena a los/as progenitores/as que entregan a un hijo/a menor de edad en atención a su situación de vulnerabilidad por motivos de género, edad, discapacidad, situación socioeconómica, situación migratoria o/y otras.
A favor: 15
En contra: 10
Abstención: 8
CONCLUSIONES DE INTERPRETACIÓN DE LEY VIGENTE
1. En los casos que se reconozca la filiación pluriparental por sentencia judicial, deberá necesariamente fundarse en el principio rector del interés superior de los NNA que se definirá en cada caso.
A favor: 24
En contra: 2
Abstención: 9
2. La socioafectividad no es una fuente de la filiación autónoma.
A favor: 30
En contra: 3
Abstención: 3
3. La adopción de integración de tipo plena o simple no implica per se un supuesto de pruliparentalidad, salvo que expresamente lo disponga la sentencia judicial.
A favor: 20
Abstención: 18
4. Considerando que nos encontramos ante un sistema que sitúa en un primer plano a la prevención, corresponde asumir el compromiso de pensar y elaborar soluciones en relación con los efectos que son producto de la dinámica familiar pluriparental.
A favor: 4
En contra: 3
Abstención: 31
5. Cuando una historia de vida lo amerite con respaldo en el interés superior de NNA, la adopción de integración es el tipo que se adecua al emplazamiento en el triple vínculo filial adoptivo. En estos supuestos no se aplican los arts. 558 y 699 del CCC.
A favor: 3
En contra: 15
Abstención: 19
6. Se propone aplicar por analogía el art. 631 inc. b), reconociéndose la adopción de integración en los casos en que se solicita la triple filiación, aun cuando no se trate del progenitor afín y exista identidad de presupuestos fácticos, no resultando necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN, con fundamento en la socioafectividad y el interés superior del NNyA.
A favor: 5
En contra: 24
Abstención: 4
7) Es positivo y favorece el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se respeten las tres fuentes de la filiación establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
A favor: 8
Abstención: 14
8) Es contrario al interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se admita o reconozca la parentalidad con sustento exclusivo en la socioafectividad.
A favor: 7
En contra: 11
Abstención: 5
CONCLUSIONES DE PROPUESTAS DE REFORMA LEGISLATIVA
1) Es necesaria la reforma del art. 558, de modo tal que permita la inclusión de los supuestos de PLURIPARANTALIDAD.
A favor: 22
En contra: 9
Abstención: 5
2) Se propone modificar el artículo 558 del CCyCN, suprimiendo la última de sus sentencias: “ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
A favor: 15
En contra: 9
Abstención: 13
3) Se propone modificar la última parte del art. 558 por el texto siguiente: […]
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la
naturaleza de la filiación. Este límite podrá ser ampliado si existen justos motivos a criterio judicial.”
A favor: 7
En contra: 24
Abstención: 6
4) Se propone modificar el art. 558 por el texto siguiente: “Fuentes de filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, por adopción o por socioafectividad. La filiación por adopción plena, por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, o mediante vínculos socioafectivos, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.
En contra: 29
Abstención: 7
5) Se propone modificar el último párrafo del art. 558 por el texto siguiente:
“Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza, a excepción de que el niño, niña o adolescente haya creado vínculos de tipo filial de carácter socioafectivos en forma legítima y preexistente con una o más personas con posesión de estado. En los casos que el niño o niña cuente con edad y grado de madurez suficiente deberá manifestar su voluntad certera de querer tener más de dos vínculos filiales”.
En contra: unanimidad (21)
6) se propone modificar el último enunciado del art. 558 por el siguiente texto: LA PERSONA PUEDE TENER DOS O MAS VÍNCULOS FILIALES CUALQUIERA SEA EL ORIGEN DEL MISMO, TANTO EN PAREJAS HETEROSEXUALES U
HOMOSEXUALES, acorde a las circunstancias del caso y con la apreciación judicial que contemple el ISN del niño/a o adolescente.
A favor: 3
En contra: 18
Abstención: 4
7) Se propone modificar la última parte del art. 558 por el texto siguiente:
“…Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. Esta disposición no
se aplica a ciertos supuestos de técnicas de reproducción humana asistida y
adopción de integración”.
En contra: 25
Abstención: 1
8) Art. 558 bis: Voluntad Afectiva. En la filiación establecida por la socioafectividad, se determinará que serán hijos o hijas socioafectivos de quienes hayan prestado el consentimiento previo, informado y libre ante autoridad administrativa local, o judicial en su caso, con la finalidad de ser emplazados en el estado de progenitor o progenitora socioafectivos.
En ningún caso el reconocimiento por socioafectividad puede perjudicar al niño, niña o adolescente socioafectivo, de conformidad con su interés superior.
El hijo o hija socioafectivo tiene derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
Art. 558 ter: Forma y requisitos. Acción de impugnación de filiación socioafectiva. El reconocimiento socioafectivo debe contar con la conformidad del o los progenitores emplazados como tales del niño, niña o adolescente, la cual se presta ante la autoridad administrativa local. En el caso de no prestar la conformidad el progenitor emplazado, deberá ser notificado y citado ante autoridad administrativa para que se manifieste. La notificación puede hacerse por cualquier medio. El progenitor que no haya comparecido y/o prestado la conformidad, podrá impugnar el vínculo socioafectivo por vía judicial.
La acción de impugnación de la filiación socioafectiva caduca si transcurre un año desde el reconocimiento socioafectivo o desde la notificación o citación, lo que ocurra primero. Para acreditar la impugnación se admite todo medio de prueba, siendo obligatorio requerir el consentimiento a partir de los diez años del niño, niña y adolescente.
En contra: unanimidad (25)
9) Se propone modificar el art. 578 por el texto siguiente: “Doble vínculo filial. Excepción. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior, si la impugnación previa o simultánea es contraria al interés superior del niño en atención a la socioafectividad prexistente”.
A favor: 17
En contra: 7
Abstención: 2
CONCLUSIONES COMISIÓN Nº 8
SUCESIONES
Presidenta: Mariana IGLESIAS Presidenta: Olga ORLANDI Presidente: Luis A. UGARTE Vicepresidenta: Jorgelina GUILISASTI Vicepresidenta: Lidia B. HERNÁNDEZ
Vicepresidente: Gerónimo J. MARTÍNEZ
Relator: Esteban M. GUTIÉRREZ DALLA FONTANA Secretario local: Darío BERMEJO
Secretaria local: Valeria LIZÁRDEZ RUIZ
PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA
Integrantes del Pacto
1.-El pacto puede ser celebrado con futuros herederos, sean legitimarios o legítimos.
37 votos afirmativos – 2 abstenciones
2.-Es conveniente que el disponente y su cónyuge intervengan en las disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios junto con los herederos.
13 votos afirmativos - 16 negativos - 8 abstenciones
Colación
3.-El pacto sobre herencia futura no implica dispensa de colación salvo formulación expresa
33 votos afirmativos - 10 abstenciones
4.-Es posible introducir clausula expresa de dispensa de colación en la partición por ascendiente por donación o testamento
37 votos afirmativos - 2 abstenciones
5.-Es posible dispensar la colación en un contrato de fideicomiso que mejora a un heredero forzoso
35 votos afirmativos - 8 negativos - 6 abstenciones
Legítima
6.- Los pactos celebrados en ciertas situaciones en las que están en juego la subsistencia o continuación de la empresa y el impacto que ello puede generar en toda la sociedad, se puede restringir excepcionalmente y por un plazo que no exceda de 10 años la entrega de la legítima, bajo ciertas pautas y parámetros preestablecidos contractualmente. No se trataría de una afectación prohibida.
3 votos afirmativos – 18 negativos – 6 abstenciones
7.-La prohibición de violación de la legítima hereditaria en los pactos sucesorios del art. 1010 CCC cede ante las cláusulas pactadas en protección de las herederas en situación de vulnerabilidad por la debida perspectiva de género que rige la pirámide legislativa de nuestro país.
6 votos afirmativos – 20 negativos – 10 abstenciones
8.-Para el cálculo de la legítima del cónyuge no deben computarse los bienes transmitidos por el causante a un fideicomiso con anterioridad a la celebración del matrimonio.
29 votos afirmativos
Forma
9.-Es conveniente el otorgamiento de los pactos en escritura pública, resguardando así la identidad de las partes, la fecha cierta, su contenido, su valor probatorio, la garantía de inalterabilidad y la conservación de las
matrices para la posteridad, incentivando además el debido asesoramiento acerca de los extremos en análisis y el trabajo interdisciplinario.
13 votos afirmativos - 15 negativos - 7 abstenciones
Efectos
10.- La naturaleza jurídica del pacto es un tipo contractual específico con elementos esenciales y especiales, requeridos para la configuración del tipo. Por ende, la ausencia de alguno de éstos, acarrearía la nulidad.
13 votos afirmativos - 3 negativos - 12 abstenciones
11.- Ante el incumplimiento de los elementos especiales, pero no esenciales o la falta de alguno de ellos, se activarían dentro del ordenamiento jurídico, diversos mecanismos tendientes a proteger la intangibilidad e integridad de la legítima, derechos del cónyuge y de terceros.
21 votos afirmativos - 5 abstenciones
12.- Los legitimarios afectados en su legítima hereditaria, por el pacto del art. 1010 CCC, podrán ejercer luego de la muerte del causante las acciones que protegen su legítima, más no la nulidad del acto por causa en aquella lesión.
20 votos afirmativos - 2 abstenciones.
13.- Aunque el pacto no alcance sus efectos propios, los antecedentes y manifestaciones incluidas en el mismo, sirven para fundar y acreditar una solicitud de atribución preferencial de la empresa, luego de la muerte. unamimidad
31 votos afirmativos
Rescisión y derechos eventuales
14.- En los pactos sobre herencia futura puede acordarse la facultad del futuro causante de disponer su rescisión en forma unilateral
28 votos afirmativos - 5 negativos
15.- En los pactos sobre herencia futura aplican las disposiciones de los arts. 1090 CCC (frustración de la finalidad del contrato) y 1571 CCC (revocación de donaciones por ingratitud)
34 votos afirmativos - 2 negativos
16.-El pacto autorizado por el art. 1010 CCC se refiere a derechos eventuales, que deben encontrarse al tiempo de la muerte en el patrimonio del causante.
29 votos afirmativos - 9 abstenciones
17.-El pacto en que interviene el causante puede ser alterado por un testamento ulterior si las modificaciones son razonables y fundadas en hechos objetivos sobrevinientes.
15 votos afirmativos - 20 negativos - 9 abstenciones
18.- El pacto sobre el valor de una empresa objeto de herencia futura tiene carácter aleatorio y debería determinarse tomando el estado de la compañía al momento del pacto y revaluándose al momento del fallecimiento del causante.
13 abstenciones - 18 votos negativos
19.-El pacto es de carácter contractual y podrá incluir en su objeto además de la unidad productiva o participaciones sociales, otros bienes del acervo o propios de los coherederos, a los efectos de la compensación entre los futuros herederos
32 votos afirmativos; 6 abstenciones
20.- El contrato de fideicomiso no puede celebrarse entre cónyuges casados con régimen de ganancialidad, dado que contraría la norma del art. 1002, inc. d) CCC.
26 votos afirmativos - 2 abstenciones
21.- En un fideicomiso de planificación sucesoria un cónyuge –bajo régimen de ganancialidad- puede designar fideicomisario al otro.
28 votos afirmativos - 1 abstención
Pacto y atribución preferencial
22.- El pacto puede tener por objeto la atribución preferencial del establecimiento o participación societaria
22 votos afirmativos - 1 negativo - 3 abstenciones
23.- El pacto posibilita que el saldo no sea pagado al contado e incluso puede prever garantías.
31 votos afirmativos
24.-En caso de producirse una colisión entre las previsiones del pacto y los derechos de atribución preferencial u oposición a la partición que le son atribuidos al cónyuge supérstite u a otros herederos en la sucesión del causante, el principio de conservación de la empresa debe orientar la solución de estos conflictos, inclinando la balanza en favor de quien o quienes brinden mayores garantías en favor de la continuidad de gestión de la empresa o sociedad.
30 votos afirmativos
Casos especiales
25.-El reconocimiento de onerosidad de la segunda parte del art. 2461 CCCN se refiere a actos onerosos simulados y gratuitos encubiertos en relación a los actos comprendidos en la primera parte de la norma.
22 votos afirmativos - 4 negativos - 3 abstenciones
26.-DE LEGE FERENDA: Propiciamos que en una futura reforma se derogue el art. 2461.
29 votos afirmativos - 1 abstención
27.-La reducción en el partición por ascendientes debe interpretarse conforme L 27587.
15 votos afirmativos - 11 negativos - 1 abstención
28.-La partición por ascendiente es excepción a la prohibición de contratar del art 1002 inc d
19 votos afirmativos - 2 abstenciones
29.-Debe entenderse que, a pesar de lo establecido en el artículo 2411 del Código Civil y Comercial es posible que, en caso de bienes gananciales, pueda efectuarse una partición por ascendiente por testamento. En este caso la partición comprenderá los bienes pertenecientes al acervo sucesorio del causante, previa deducción de la parte ganancial que le corresponda al cónyuge supérstite
11 votos afirmativos - 9 negativos - 3 abstenciones
PLANIFICACIÓN SUCESORIA
30. DE LEGE FERENDA: Deben impulsarse los proyectos tendientes al fortalecimiento y protección de la empresa familiar. Es necesario que se incorpore a la legislación el protocolo familiar como instrumento idóneo para la planificación sucesoria.
26 votos afirmativos - 6 abstenciones.
31.-El protocolo familiar es útil para el recambio generacional en empresas familiares. El art 1010 CCCN no lo incluye expresamente, pero habilita su realización.
29 votos afirmativos
32.-Puede incluirse los protocolos de familia en los estatutos societarios a modo de publicidad.
22 votos afirmativos - 1 negativo - 8 abstenciones
33.-El protocolo familiar permite planificar la sucesión de la propiedad y la gestión de la empresa, resultando una excepción al art. 1002 inc d) CCCN.
25 votos afirmativos
34.- En el pacto del art. 1010 se recomienda la incorporación de cláusulas para la revisión, actualización, adecuación, modificación e incluso su extinción (art. 1076 y sgtes. CCC)
26 votos afirmativos - 6 abstenciones
35.-El Family Buy Out (FBO) como variante de Leveraged Buy out (LBO) es mecanismo idóneo para planificar la sucesión y ha sido validada por la jurisprudencia.
22 votos afirmativos - 1 voto negativo - 9 abstenciones
36.-El artículo 1010, 1670 y 12 del Código Civil y Comercial de la Nación constituyen una barrera infranqueable que debe proteger cualquier intento de vulneración o fraude a la legítima hereditaria.
18 votos afirmativos - 4 negativos - 2 abstenciones
37.-La afectación del inmueble rural (256 CCCN) es herramienta de planificación con efectos sucesorios, si el titular lo hace en beneficio de conviviente u otros beneficiarios del art. 246 CCCN.
15 votos afirmativos - 3 negativos - 7 abstenciones
38.-La designación de un hijo del fiduciante en calidad de fiduciario no viola la incompatibilidad entre los caracteres de fiduciario y fideicomisario, en la medida en que se prevea que la circunstancia que motive la extinción del fideicomiso, ocasione la caducidad de su designación como fiduciario y su reemplazo por un sustituto
28 votos afirmativos - 6 abstenciones
PACTOS SUCESORIOS Y PLANIFICACION SUCESORIA
39.- De Lege ferenda Debe extenderse a 30 años la indivisión dispuesta por el testador mediante fideicomiso testamentario, en el supuesto de descendiente o ascendiente con discapacidad.
4 votos afirmativos - 11 negativos - 20 abstenciones
40.- De Lege ferenda La categoría jurídica del interés familiar podría habilitar tanto un plazo mayor de indivisión por disposición del testador, como el mantener la indivisión o prolongarla, sin necesidad de unanimidad de los herederos, o en contra de la petición individual de uno de ellos, siempre que concurran causas de conveniencia económica para la preservación de la empresa familiar.
9 votos afirmativos - 11 negativos - 12 abstenciones
41.- De Lege ferenda: Modificar el art. 2380 para diferenciar los casos de atribución preferencial de derecho, de las facultativas, en relación con la empresa familiar y ampliar las condiciones subjetivas del heredero y las formas de pago.
10 votos afirmativos - 7 negativos - 15 abstenciones
42.- Los mecanismos de planificación SUCESORIA amplían la autonomía de disposición del futuro causante y son la antesala de la deconstrucción de la legítima hereditaria.
3 votos afirmativos - 23 negativos - 7 abstenciones
43.- DE LEGE FERENDA: La socioafectividad deconstruye la legítima basada en el afecto presunto, y desarrollaría la autonomía de la voluntad.
4 votos afirmativos - 22 negativos - 6 abstenciones
44.- DE LEGE FERENDA: Debe promoverse la regulación legal de la renuncia anticipada a las acciones de colación y reducción en el pacto de herencia futura permitido del art.1010 CCC. de manera expresa. La forma debe ser la escritura pública.
28 votos afirmativos - 4 negativos - 1 abstención
45.-El causante puede disponer de la porción de libre disposición a favor de quien lo estime corresponder y además de un tercio de la porción legítima a favor de los descendientes y del cónyuge.
28 votos afirmativos - 8 negativos
46.- De Lege ferenda: El causante puede disponer, a través de un pacto sobre herencia futura, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes, cónyuge o ascendientes que participen activamente de la explotación familiar o resulten beneficiarios de la misma o de partes sociales de una sociedad familiar.
1 voto afirmativo - 12 negativos - 17 abstenciones
47.- Deben regularse las criptomonedas para la planificación sucesoria y la defensa de la legítima.
3 votos afirmativos - 11 negativos - 10 abstenciones
48.- La excepción al plazo máximo del contrato de fideicomiso contenido en el art. 1668 del CCC para el caso en que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida debe interpretarse en favor de toda persona que padezca una alteración funcional permanente que implique una desventaja considerable para su integración familiar social educacional o laboral.
23 votos afirmativos - 4 negativos - 5 abstenciones
49.- De Lege ferenda: La excepción al plazo máximo del contrato de fideicomiso contenido en el art. 1668 del CCC para el caso en que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad reducida debe interpretarse en favor de toda persona que padezca una alteración funcional permanente que implique una desventaja considerable para su integración familiar social educacional o laboral.
12 votos afirmativos - 1 negativo; 6 abstenciones
50.-Protección, armonía, proyección y trascendencia son los cuatro pilares de la planificación sucesoria. La generalización de la práctica de la planificación sucesoria se traducirá en menor litigiosidad y mayor reflexión para tomar decisiones trascendentes. Esta asignatura interdisciplinaria puede complementarse con innovaciones legislativas y tributarias, e interpretaciones jurisprudenciales que favorezcan la prevención de conflictos y la previsión del futuro en un marco de equidad. Requiere denominar al sujeto de planificación sucesoria como heredante como sujeto de una práctica interdisciplinaria.
18 votos afirmativos - 1 negativo - 12 abstenciones
Pactos de convivencia
51.-A través del pacto convivencial se podrán diagramar herramientas de planificación patrimonial convivencial tanto durante la vida de los convivientes como también con eficacia sucesoria, sin perjuicio de la falta de regulación legal de una vocación hereditaria intestada de los convivientes
8 votos afirmativos - 15 negativos - 7 abstenciones
51.-Los pactos de convivencia que contengan clausulas donde uno de los convivientes adjudica bienes de su titularidad al otro conviviente no titular para el caso de disolución de la unión convivencial por fallecimiento, entendiendo que dicha adjudicación lo es hasta el límite de la legítima de los ascendientes o descendientes según sea el caso, habida cuenta que el conviviente no está obligado a colacionar, configuran un modo anómalo de planificación sucesoria.
4 votos afirmativos - 19 negativos - 6 abstenciones
CONCLUSIONES Comisión N° 9
Como consecuencia del fecundo debate, la Comisión N° 9 de Derecho Internacional Privado, por unanimidad, ha arribado a las siguientes conclusiones:
1) Más allá de lo previsto por el art. 12 del CCYCN, el fraude presenta un perfil singular en el Derecho Internacional Privado bajo la denominación de “fraude a la ley” que consiste en la manipulación artificiosa -mediante actos lícitos- de los hechos subyacentes en el punto de conexión de la norma de conflicto, tal como aparece receptado en el art. 2598 de dicho cuerpo legal y en el art. 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado;
2) Ya desde su enfoque clásico -conflictualista- la escasez de precedentes jurisprudenciales podría obedecer a las dificultades en orden a la prueba de la intención fraudulenta, elemento típico del “fraude a la ley”;
3) El instituto del “fraude a la ley” difiere del orden público internacional, de las normas internacionalmente imperativas, del abuso del derecho, de la simulación, entre otros institutos;
4) Como consecuencia del dinamismo propio de la materia y el influjo del pluralismo normativo y metodológico, la operatividad del fraude a la ley se ve aún más restringida como consecuencia de: la incorporación de normas internacionalmente imperativas, el mayor espacio para el ejercicio de la autonomía de la voluntad, los cambios profundos evidenciados en el derecho argentino y en el derecho comparado en materia de divorcio;.
5) Por otra parte, cabe señalar que el método de reconocimiento empleado para la inserción de situaciones jurídicas creadas al amparo del derecho extranjero receptado por los arts. 2634, 2637 y 2640 del CCYCN con foco en la transversalidad de los derechos humanos diluye en esos ámbitos la operatividad del “fraude a la ley”.
6) En el sector del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, el “fraude a la ley” ;o se detecta puesto que, en cuanto al fondo, el control
se limita a confrontar el resultado obtenido en la sentencia extranjera con los principios del orden público internacional argentino;
7) Se advierte, a partir de la solución prevista en el segundo párrafo del art. 2667 del CCYCN la potencialidad para facilitar la consumación de maniobras de “fraude a la ley” en la medida en que no se exija la protocolización local del instrumento público al que hace referencia dicha norma;
8) Se advierte acerca de la posibilidad de que a partir de la categorización de “actos aislados” por parte de una sociedad constituida en la extranjero se podría dar lugar a que se cometan maniobras fraudulentas .
En la ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de septiembre de 2022, suscriben el presente despacho los Miembros Titulares: Alejandro Barraza, Pablo De Rosas, Laura Ferri, Silvana Ginocchio, María Marta Herrera, Marcelo Iñiguez, Carolina Iud, Edgardo López Herrera, Gustavo Lozano, Nieve Rubaja, Juan Ignacio Stampalija, Roberto Stocco, Rodolfo Vizcarra y Rodrigo Zeballos Bilbao. Asimismo suscriben el presente despacho las ponentes Lilia Mónica Barros y Silvina Rapetti.
CONCLUSIONES Comisión Nº10
Transdisciplina Inteligencia artificial, mercado y ética
En la ciudad de Mendoza, siendo las 15 hs. del día 22 de septiembre de 2022, se reúne y comienza a sesionar la Comisión N° 10 Transdisciplina destinada al tratamiento del tema “Inteligencia artificial, mercado y ética”, en el marco del desarrollo de las XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, como conferencista el Dr. Armando S. Andruet bajo la presidencia de los Dres. María Gracia Andía y Eduardo Molina Quiroga, Vicepresidencia de los Dres. Mario Adaro, Juan G. Corvalán y Fulvio Santarelli, Relator Dr. Abelardo Nanclares, secretarias las Dras. Susana Monzó y Verónica Fernández Pereyra, colaboradores Dres. Renzo Chaveros y Andrés Contardi. En este acto se procede a escuchar las defensas de las siguientes ponencias:
"LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL COMO HERRAMIENTA DE AYUDA EN LA VIDA DE LAS PERSONAS"
Podrez Yaniz, Haydée Sabina.
EL HOMBRE Y LAS COSAS: INTERNET DE LAS COSAS. INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y BIG DATA EN EL HOGAR. REGULACIONES QUE FALTAN. Noriega, Nina Norma.
“UNA NUEVA FIGURA EN EL MERCADO: EL PROSUMIDOR.” Arias Cáu, Esteban Javier y Quaglia, Marcelo.
“ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA INTERRELACIÓN ENTRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y
DERECHO” Zabale, Ezequiel María.
“CUANDO EL DUEÑO DE LA PELOTA IMPONE LAS REGLAS” Brun, Juan Martín y Zentner, Gastón.
“RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ROBÓTICA.” Gianfelici, Florencia Romina.
“LA SUBREPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL COMO FORMA DE VIOLENCIA POLÍTICA.” Sgro, Gino.
“EL ROL DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO HUMANITARIO Y TECNOLOGÍAS EMERGENTES APLICADAS A LA ASISTENCIA HUMANITARIA. LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Y
METADATOS DE LOS REFUGIADOS” Burgueño, María Raquel.
"EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL COMO CATEGORIA LIMITANTE ANTE LA
AUTOMATIZACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL” Jorgelina Fernández Leyton.
“INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y EL RESERVORIO DE DATOS BIOMÉTRICOS: AUSENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA EN LEYES FONDALES Y AFECTACIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA.” Prof.
Mg. Gabriel E. Lanzavechia.
Finalizada la recepción de defensas de las ponencias, toma la palabra el Dr. Armando Andruet y nos llama a pensar en una nueva categoría – que se suma a la de seres vivientes (hombres y animales) y cosas; sin embargo hoy se representa que han cosas que no son humanos pero tienen capacidades de definir per se situaciones determinadas y se comportan próximos a personas, pero no lo son y por ello mismo, son otro tipo de cosas, que por lo dicho se pueden considerar no-cosas y que como tal, hoy bien podrían ocupar las categorías de la robótica y domótica. La pregunta de nuevo es aquí, si las definiciones que la ciencia jurídica hoy posee sonsuficientes y necesitan unos criterios de completitud o no.
Por su parte el Dr. Santarelli se refiere a la necesidad de pensar pisos mínimos según el grado de automaticidad, como el caso de los autos autónomos en la UE.
Acto seguido el Dr. Corvalán refiere a las capacidades limitadas de la Inteligencia Artificial en la actualidad, para hacer correlaciones causales, formas sofisticadas de razonamientos (lógicas no monotónicas) como el “razonamiento temporal” u otras formas de inferencia. ´Por eso, es muy importante entender que se trata de inteligencia simulada que se basa en matematizar probabilísticamente los patrones de información. Esta forma de aprendizaje presenta limitaciones en relación a la capacidad humana para contextualizar, empatizar biológicamente y otras habilidades que presenta un cerebro biológico entrenado para tomar decisiones jurídico.
Por eso es que es importante hablar de INTELIGENCIA SIMULADA ARTIFICIAL que en principio no puede reemplazar el juicio humano frente a decisiones jurídicas relevantes y bienes jurídicos importantes para la sociedad.
Además de coincidir con el Dr. Santarelli sobre la necesidad de advertir que hay diversos matices de autonomía, y según ello debe armarse una escala de responsabilidad.
En ese sentido refiere que es necesario dejar de lado análisis binarios
Por otra parte indica que es necesario el surgimiento de nuevos principios y bienes jurídicos como el de interoperabilidad, así como hay que considerar la resignificación del término Algoritmo. Y concluye que si bien hay principios que subsisten, otros se reformulan y otros aparecen como producto el desarrollo y evolución de tecnologías emergentes como la inteligencia artificial. Sin embargo, plantea que hay que buscar un enfoque equilibrado entre potenciar los lados luminosos de la inteligencia artificial y los lados oscuros, de modo tal que se mitigue una posible subregulación o sobreregulación.
La Dra. Andía luego de una serie de consideraciones nos invita a sumar nuevos principios jurídicos, debiendo dejar de lado el conservadurismo jurídico.
El Dr. Molina Quiroga indica que es necesario poner el foco en la aplicación de la Inteligencia Artificial en las decisiones judiciales. En ese sentido indica que uno de los temas claves son los sistemas predictivos lo cual está vinculado a la carga de datos; en tanto que nadie sabe cómo las fórmulas matemáticas hacen el output. Por ello concluye sobre la necesidad de armar una conclusión de comisión sobre las decisiones judiciales, dictámenes.
El Dr. Adaro refiere que en situaciones complejas tendemos a reducir las mismas hacia las zonas de confort; sin embargo indica que hay una transformación ontológica jurídica. Hay crisis de instituciones y de los hombres. Refiere asimismo que diferencias con otras revoluciones eran que aquellas eran tangibles, hoy pasan cosas en otra esfera, lo no tangible. Debatamos lo ético, para que informen las normas jurídicas. Tomar principios de la UNESCO. Inclusión, Sesgos, etc.
Indica que es necesario empezar a definir la persona humana en su “dimensión digital”, como más que un dato. Derecho humano como dimensión digital, poniendo como ejemplo lo que sucederá con Metaverso, DAO, blockchain, etc. es intangible, no es físico. Por ello también es necesario pensar el debido proceso digital, etc.
Por otra parte se manifiesta en la comisión la necesidad de incluir la posibilidad de la autorregulación.
La Dra. Andía destaca que de las 13 ponencias 7 se refieren a temas vinculados a la ética, y que en ese sentido los principios de UNESCO son un buen ejemplo a seguir; no siendo necesario seguir modelos como el de OCDE o CHINA, sino que es necesario pensar principios propios.
En este acto se destaca la ponencia respecto a situación de violencia, y sobre la necesidad de tomar acciones positivas, con motivo de lo cual se analizaron diversas posibilidades de acciones positivas a tomar a fin de visualizar el problema.
Además reflexiona respecto de la necesidad de adaptar las currículas académicas a la realidad actual, siendo la formación integral de los/as profesionales del derecho una cuestión fundamental. En ese sentido expresa que los contenidos de otras disciplinas, incluidos los de las ciencias duras son complementarias para la construcción del conocimiento de los/as operadores jurídicos. Por ejemplo: pensamiento algorítmico, matemáticas, antropología, sociología, etc.
Posteriormente el Dr. Molina Quiroga manifiesta su asombro por la sobre exposición digital de Niños Niñas y Adolescentes en las distintas redes sociales. A si mismo plantea el hecho de tomar a la mediación como acción positiva.
Por su parte el Dr. Corvalán refiere la necesidad de abordar la Multidisciplina por diseño, en el cual no se avanza hasta que sea estudiado entre todos las disciplinas posibles, comenzando entonces con un codiseño de los algoritmos.
Por otra parte destaca que hoy la categoría más urgente a proteger es el tratamiento automatizado de datos basado en Inteligencia Artificial, y no es lo mismo que el tratamiento electrónico. Debería ser un título específico en la ley de datos personales.
Hoy es crítico abordar los perfiles digitales humanos que se crean con datos personales y metadatos. Por eso es que el objeto de protección, además de los datos, debiera ser los perfiles, a partir del principio de actualización constante del perfil. Sería necesario pensar en cómo desarrollar parámetros o pautas para que pueda suprimirse los perfiles y tener acceso a las condiciones y formas en las que se construyen estos perfiles con Inteligencia Artificial.
Por último el Dr. Andruet recuerda que en 2005 Declaración UNESCO ignorados los principios postulados por la bioética siendo ésta 1ra disciplina en trabajar transdisciplinariamente con el derecho y todavía ella, no resulta suficientemente conocida por los juristas lo cual, ha generado una dispersión notable a la hora de las decisiones judiciales; pues por ello, para evitar una situación análoga con la Inteligencia Artificial resulta por demás significativo al menos tomar como una pauta hermenéutica hasta tanto se puedan producir normas más precisas y ajustadas, avanzar con la Recomendación de UNESCO sobre el uso de Inteligencia Artificial del 2021.
Andruet destaca que hay claramente una diferencia de la utilización de la Inteligencia Artificial para aquellas cuestiones que son de rutina y que se resuelven a partir de procesos de subsunción propiamente de lógica formal y por ello, son prácticas que la Inteligencia Artificial puede resolver sin dificultad. Allí se podría indicar la existencia de una justicia legal y de la cual se predica corrección/incorrección, mas no así aquellas otras cuestiones que exigen de ponderación y para lo cual, se requiere de una justicia del juez. Y allí hay una exigencia de naturaleza etho-socio- cultural que como tal, siempre encierra el acto de juzgar.
No hay posibilidad de uso en caso complejo, lo mismo que lo valida al uno en el caso simple, lo invalida para el caso complejo, porque el ethos social no pueden ser emulados por la Inteligencia Artificial.
Otro tema importante es que estamos como aislando la Inteligencia Artificial, pero no la hemos puesto en un contexto cultural y filosófico que como tal, permite explicarla desde un contexto mayor al que la ciencia jurídica formula, y esto es,-explicando el posthumanismo, donde la genealogía del transhumanismo permite reconocer y luego explicar la Inteligencia Artificial
aplicada a las diferentes técnicas de convergencia para la mejora humana a partir de las técnicas NBIC. Entender los postulados del posthumanismos, es muy significativo para comprender desde los fundamentos no jurídicos al menos las transformaciones más centrales que se han producido en el derecho de familia. Huelga señalar que no hemos incorporado en el análisis, temas relativos al ciborg, y de cómo el desarrollo máximo de la Inteligencia Artificial puede llevar a la construcción de una idea de superación de la misma especie humana (homo sapiens sapiens).
Para todo ello, la discusión sobre los valores centrales que fortalecen a la ciencia jurídica por caso su principal eje de la dignidad humana, también corresponde no anular ni mucho menos, sino pensar si corresponde agregar otros soportes que vinculen de otra manera la aplicación al mundo de lo digital la consideración de la dignidad en carácter metafórico propiamente, sin embargo ahora estamos en una lucha tecnificada y artificial.
Pasado a un cuarto intermedio, el día 23 de septiembre de 2022 siendo las 9:00 hs se abre nuevamente el trabajo de la comisión, generándose una serie de debates en torno a las cuestiones discutidas en el día anterior llegando a las siguientes conclusiones que se aprueban por unanimidad
CONCLUSIONES GENERALES
1. Se entiende la necesidad de contextualizar el fenómeno del Inteligencia Artificial: pos humanismo, respeto y defensa de los derechos humanos, el pluralismo y la dignidad.
2. Se considera fundamental para el tratamiento del Inteligencia Artificial de la metodología de transdisciplina y multidisciplina (co creación/método).
3. Se señala la importancia de contar con un marco ético para informar normas jurídicas
3.1. Pauta hermenéutica: Principios Unesco 2021.
3.2. Se propone el diseño y desarrollo de estándares, protocolos, garantías, certificaciones, compromisos de desarrolladores y guías vinculadas a todo el ciclo de vida de los sistemas de Inteligencia Artificial, en función de los diferentes tipos de inteligencia artificial que se desarrollen, los grados de autonomía que puedan alcanzar y los bienes jurídicos en juego.
4. El desarrollo de la Inteligencia Artificial debe enmarcarse en un criterio de gobernanza de distintos niveles y alcances, cuyo punto de partida se encuentra en los parámetros éticos de la UNESCO; no obstante debe continuar con reglas, en su caso, de fuente y alcance internacional, regional y/o nacional de acuerdo a los bienes jurídicos involucrados
5. Se sugiere la necesidad de pensar en nuevas categorías que permitan progresivamente atender la misma evolución de la Inteligencia Artificial y su impacto en la ciencia jurídica, y en especial la construcción de los valores y los preceptos que a la misma la nutren.
6. Se entiende al desarrollo de la Inteligencia Artificial como una etapa de evolución de las tecnologías emergentes. Por ello es necesario tomar en cuenta los viejos principios e incorporar nuevos principios que respondan a este fenómeno.
7. Se propone analizar a cuáles procesos decisorios se puede aplicar la Inteligencia Artificial, a los fines de pensar matices de regulación. Por un lado, considerar la distinción entre aprendizaje basado en reglas (simbólico) que se conoce como sistemas expertos. Por otro, el aprendizaje de máquina subsimbólico vinculado al denominado “aprendizaje automático” y al aprendizaje profundo. En este último grupo de sistemas, encontramos diferentes técnicas más o menos trazables, interpretables o explicables (cajas blancas, cajas grises y cajas negras).
8. Se considera que resulta útil distinguir entre los sistemas que sirven como apoyo para la toma de decisiones y otros que aspiran a complementar o reemplazar las decisiones. Es conveniente la intervención de los operadores judiciales (personas encargadas de decidir y juzgar) en aquellos casos donde es necesaria la ponderación humana, la que pueda incorporar el respeto a los derechos humanos, al pluralismo y a la dignidad humana, la justicia del juez/a. En cambio, coincidimos en que es conveniente usar y potenciar la aplicación de la Inteligencia Artificial respecto de aquellos procesos o tareas que son estandarizadas, mecánicas y repetitivas y sólo requieren una subsunción lógica formal ya que la Inteligencia Artificial aporta eficiencia a sistemas colapsados y responde a la justicia legal (comprobación de los requisitos) buscada por el/la justiciable.
9. Se propone poner foco en la protección de perfiles digitales humanos basados en inteligencia artificial, que pueda abordar los estándares de recolección, transferencia y tratamiento de datos vinculado a los ciclos de perfilamiento. Ello, en función de la incidencia
que presentan estos perfiles para la autonomía y autodeterminación de las personas en el mundo digital. Se propone la elaboración de estándares y protocolos para generar un ecosistema protectorio internacional y local, en donde participen autoridades estatales, elsector privado, organismos de la sociedad civil y la ciudadanía en general.
10. Se observa que en muchas aplicación que usa Inteligencia Artificial se replicarían, ampliarían o potenciarían sesgos negativos (discriminatorios entre otros).
11. Se visibiliza la subrepresentación de los géneros en la Inteligencia Artificial. Es decir, la Inteligencia Artificial no es ajena a la realidad imperante en nuestras sociedades sino más bien que replicaría eventualmente la discriminación y la violencia por cuestiones de géneros y diversidad. Se sugieren pensar acciones que busquen resolver estas vulneraciones.
12. Se sugiere para las futuras jornadas la continuidad de la presente Comisión, y sugerimos contar con la presencia de invitados/as de otras disciplinas involucradas en el desarrollo de la Inteligencia Artificial.
13. Se recomienda la necesidad de adaptar las currículas académicas en línea con el desarrollo de las tecnologías emergentes en general y en particular con la Inteligencia Artificial. La formación integral de los/as profesionales del derecho es fundamental. Los contenidos de otras disciplinas, incluso de las ciencias duras son complementarias para la construcción del conocimiento de los/as operadores jurídicos.
14. Se considera que generalmente la práctica jurídica ocurre con posterioridad a los hechos o prácticas que son objeto de su regulación. Frente al fenómeno de la Inteligencia Artificial, recomendamos atender/observar las consecuencias, evoluciones y actualizaciones de las tecnologías emergentes o disruptivas y, asimismo, los posibles puntos de colisión con el derecho. En el mismo sentido, proponemos que las soluciones que aporte el derecho deben ser consideradas holísticamente y en función de abordajes transdisciplinarios y multidisciplinarios.
15. Se propone analizar la interacción entre inteligencia artificial y el surgimiento de las categorías o nociones tales como Metaverso y WEB 3 entre otras. Ello, con el fin de acompañar desde sus inicios y jurídicamente, su evolución y los consecuentes desafíos que provocan en el derecho.
16. Se considera prematuro la creación de personalidades electrónicas o digitales o nuevas categorías similares, hasta tanto las alternativas hasta ahora conocidas (registración o asegurabilidad) se revelen como insuficientes para dar la solución esperada.
17. Se entiende, de lege lata, que la responsabilidad por daños causados a terceros por las cosas que contienen Inteligencia Artificial, en principio se enmarca en la responsabilidad por la actividad riesgosa. Sin embargo, de lege ferenda se propone regular en forma específica la relación de guarda (quien se sirve de ella) y el dispositivo inteligente o autónomo (basado en aprendizaje automático o aprendizaje profundo).
CONCLUSIONES COMISION Nº 11
Autoridades de la Comisión: Expositor Cósimo Gonzalo Sozzo, Presidente Daniel Luna, Presidenta Adela
M. Seguí, Vicepresidente Fernando Bermúdez, Vicepresidente Matías M. M. Musutto, Relatora Cintia M. Bayardi Martínez, Secretaria local Georgina A. Guardatti, Secretaria local Cecilia Moyano Pregal.
Ponentes: Battcock Luciano Eduardo, Foronda Mariela Claudia, Garcilazo Vanesa Irene, Remotti María Florencia, Zuvilivia Marina Cecilia, Bianconi Nora María, Casares Mónica Liliana, Martín, Mariel Cecilia, Mavrich Ana Ingrid, Moyano Pregal, Cecilia, Guercio Georgina Ariadna, Noriega Nina Norma, Torres Lastra María Eugenia, Torres Raineri, Marta Lucila A, Palacios Amanda Elizabeth, López Martín Rubén, Barreyro Diego Ignacio, Galetto Guido Martín, Guardatti Georgina, Erice Valentina, Juan Gabriel R., Lamanna Guiñazú Emiliano C., Fossaceca Carlos Alberto, López Poletti Fátima, Soto, Mariana Estefanía, González Mariela L., Parellada Ariel G., Santi Coria Martín, Gissara Karina, Lo Cirio Silvina, Mansilla Muñoz Daniel David.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA ENSEÑANZA DEL DERECHO EN ENTORNOS VIRTUALES
La Comisión considera que merece destacarse la rápida adaptación de las Universidades, sus equipos de gestión, docentes, no docentes y alumnos, a la imprevista, extraordinaria y difícil situación generada por la pandemia y los valiosos esfuerzos realizados por la comunidad universitaria argentina para posibilitar y sostener la continuidad de la enseñanza y evaluación del Derecho. La experiencia de la pandemia ha puesto de manifiesto la exposición de la comunidad universitaria a importantes riesgos sicosociales respecto de los cuales es necesario tomar nota a fin de realizar previsiones para el futuro.
La enseñanza del Derecho y, por ende, del Derecho Civil, debe adaptarse al contexto de la cuarta revolución industrial, caracterizada por la convergencia tecnológica y la celeridad en la transformación de los conocimientos, tener en cuenta las características de los estudiantes que han nacido en ella, y
contemplar los desafíos y necesidades de una sociedad inmersa en modificaciones constantes e imprevistas que la velocidad del cambio tecnológico impone.
La Enseñanza del Derecho ya enfrentaba el desafío de abandonar una enseñanza enciclopédica, memorística, basada en la exégesis como método prioritario, con espacios curriculares como compartimentos estancos que seguían la metodología de los Códigos, en la que la transmisión se basaba fundamentalmente en la letra ley (contenida en los Códigos), y más tarde, de las leyes que proliferaron por fuera de los Códigos y la dogmática, con escasa y devaluada formación práctica, casi sin capacitación en las destrezas del ejercicio profesional: escritura, argumentación, investigación, atención de los clientes, preparación de casos de interés público, entre otras. Las Facultades de Derecho se hallaban en estado de transformación de la enseñanza para adaptarse a la realidad de un Derecho que se ha reconfigurado por los procesos de globalización y constitucionalización, que han construido un sistema que tiene en el centro la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales. Esa reconfiguración hoy exige nuevas operaciones imprescindibles como el diálogo de fuentes, la argumentación, los ejercicios de ponderación en casos difíciles en remplazo de la simple subsunción normativa. A esos desafíos disciplinares y pedagógicos, se han sumado los que la pandemia ha visibilizado e impuesto intempestivamente de adaptación de la enseñanza/aprendizaje del Derecho a entornos virtuales; lo que, si bien se ha realizado, no fue necesariamente fruto de la planificación sino de la contingencia.
La Comisión deja aclarado que, en adelante, cuando se mencione la enseñanza deberá entenderse en el sentido de enseñanza/aprendizaje, aceptado por los estudios disciplinares de la pedagogía.
La enseñanza y evaluación del Derecho no puede ni debe sustraerse a los efectos transformadores que ha implicado la experiencia de virtualidad forzada originada por la pandemia, sino utilizar el espíritu de adaptación colectiva a los cambios y autorreflexión sobre las prácticas de enseñanza que se ha hecho presente en la vida diaria de las universidades, debiéndose tener el celo respecto a que la adaptación veloz a las necesidades de virtualización impuesta por la crisis sanitaria no comprometa la calidad de la enseñanza.
Los cambios que enfrentan las instituciones para la utilización de los entornos virtuales pueden constituirse en un vehículo para avanzar en el camino de resolver los desafíos que la propia reconfiguración del Derecho exigían: de actualización de los planes de estudios, de definición de perfiles adecuados a profesionales del Derecho capaces de intervenir en una sociedad en permanente transformación bajo la égida de la prioridad de la tutela de los derechos fundamentales, de definición de competencias transversales, de desarrollo de programas de las materias mediante definición de los logros de aprendizaje necesarios para la construcción gradual de las competencias, de introducción de las destrezas, etc.
La virtualidad puede constituirse en un espacio apropiado para dejar de lado la prioridad otorgada a la clase expositiva, y ser usada como un ámbito que sirve para que los estudiantes adultos aprendan a administrar su tiempo, adquieran prácticas de búsqueda de material relevante, ejerciten la construcción colaborativa del conocimiento mediante la investigación, debate y solución de problemas, entre otras
posibilidades, todo ello bajo la mirada puesta en el estudiante y el fomento de su rol activo y participativo en el proceso de formación no en los docentes ni en lo disciplinar como prioritario.
Para concretar la transformación posible, es indispensable proveer a la capacitación y formación pedagógica de los docentes y la capacitación en nuevas habilidades, con dominio de los entornos virtuales y predisposición a la innovación y creatividad que ofrece el uso de las TIC para la enseñanza del Derecho.
Es necesario repensar las condiciones de enseñanza en los entornos virtuales ya que la noción de “clase” en sentido tradicional ha desaparecido, para que no se remplace directamente la clase presencial por una exposición mediada por la tecnología, o sea, que la enseñanza no se reduzca tan sólo a una modalidad de enseñanza remota, que fue en general la solución encontrada en la emergencia, sino que sea posible avanzar hacia formatos de educación a distancia o modalidades “híbridas, bimodales o semipresenciales”, que combinen las tradiciones y características de la presencialidad y de la educación a distancia. Esta modalidad se considera la manera más eficiente de aprovechar la oportunidad que dejó la crisis sanitaria. Sin embargo, es preciso poner especial cuidado en el resguardo de la cohesión metodológica entre las actividades académicas desarrolladas bajo cada una de las modalidades a fin de garantizar la integridad de la propuesta y potenciar favorablemente el logro de los resultados de aprendizaje. El riesgo de escisión de las actividades educativas requiere una minuciosa planificación de ellas.
La Comisión aclara que la adopción de modalidades híbridas, bimodales o semipresenciales, que se consideran útiles en la enseñanza del Derecho, sobre todo en contextos de masividad, no implican descartar las modalidades presenciales y a distancia con sus características y tradiciones tal cual existían.
También resulta necesario ofrecer capacitaciones a los alumnos y reclamar a las áreas competentes nacionales la implementación de una adecuada conectividad para garantizar un amplio y adecuado acceso a la tecnología destinada a reducir y superar la brecha digital existente por razones sociales y de distancia geográfica. Asimismo, reclamar a las autoridades universitarias, la implementación de becas de conectividad para estudiantes de escasos recursos hasta que se cumpla lo primero.
También se considera que es importante el aprovechamiento de la enseñanza del Derecho en entornos virtuales, ya que los estudiantes adquirirán competencias de desempeño profesional en el contexto en que tendrán que ejercer sus profesiones, al haberse virtualizado en gran medida el trabajo en el ámbito jurídico en general.
El rol del docente de Derecho en un entorno virtual continúa siendo imprescindible pero éste tendrá que integrarse a equipos de trabajo con perfiles técnicos, multimediales y pedagógicos enfocados en la virtualización, además de que las instituciones deberían implementar un programa sostenido de capacitación docente para actualizar sus competencias digitales, siendo necesaria una progresiva adecuación de las formas de aprender de los estudiantes, reconociéndose los beneficios de esta modalidad para la mejora de la calidad de su proceso formativo.
El rol del docente se modifica y cobran especial importancia sus competencias tecno pedagógicas, la función de guía y facilitador de aprendizajes con funciones activas de acompañamiento y tutorías que pongan el foco en el diálogo didáctico con los estudiantes, la capacidad para diseñar contenidos que favorezcan el acceso al conocimiento y a elaborar actividades de aprendizaje utilizando metodologías de trabajo colaborativo.
Cabe advertir que la tecnología no trae por sí sola innovación educativa. La construcción del conocimiento en Derecho Civil requiere del docente la selección de un material digital potencialmente significativo y estimulante que vincule las ideas previas de los estudiantes para la asimilación individual y colaborativa de los nuevos contenidos de tal manera que permita trasladarlos a los distintos contextos de su entorno social y problematizarlos, a fin de anticiparse a dilemas futuros. Dentro de los equipos de trabajo los docentes de mayor formación académica deberán convertirse en contenidista, curadores de los materiales, guía en la construcción de los materiales a producir, etc.
METODOLOGÍAS
Se destaca la necesidad de una planificación que defina los resultados de aprendizaje y qué es lo esencial que los estudiantes deben aprender en cada espacio curricular. Y en la elección de cómo hacerlo, alejarse de las metodologías expositivas y seleccionar las actividades que los ayudarán a alcanzarlos, priorizando el aprendizaje basado en problemas, el aprendizaje basado en proyectos, el estudio de casos, las estrategias de investigación-acción. Las elecciones metodológicas deben priorizar las actividades que mejor aseguren el aprendizaje significativo, y la adquisición de las habilidades en torno al razonamiento crítico y argumentativo de los estudiantes
El aula virtual no debe ser utilizada tan sólo como repositorio de información sino especialmente como verdadera herramienta para la mediación de contenidos y soporte de las mejores actividades de aprendizaje para cada ocasión, tales como guías de lectura, mapas cognitivos, foros de debate, encuestas en línea, podcast, videograbaciones en YouTube, teleconferencias, utilización de plataformas educativas con desarrollo blockchain. Se considera que la metodología de aprendizaje invertido como modalidad que facilita el debate, el trabajo basado en problemas y proyectos, el trabajo colaborativo, los ejercicios de simulación, etc., en cuanto deja el tiempo del encuentro presencial liberado de la exposición del docente, es útil a fin de desarrollar competencias relativas al razonamiento crítico y argumentativo de los estudiantes.
El modelo de colaboración internacional e intercultural en línea (COIL) es una metodología innovadora de enseñanza y aprendizaje que aprovecha las tecnologías en línea para ofrecer un aprendizaje global y experiencias interculturales en el aula. Favorece la construcción de un mundo abierto e incluyente por medio de la educación y propicia la internacionalización de la educación superior, contribuyendo al análisis del ordenamiento jurídico argentino en perspectiva comparada con los sistemas jurídicos de los demás Estados.
EVALUACIÓN EN ENTORNOS VIRTUALES
La eficacia de la evaluación en los entornos virtuales depende (como la evaluación en general) en gran parte de una planificación adecuada, y que la evaluación sea auténtica, confiable, continua, provea retroalimentación, se realice con criterios transparentes y comunicados a los estudiantes, y sea coherente con el tipo de trabajo realizado en el aula.
La evaluación debe ser consistente y coherente con los programas de enseñanza. Se debe evaluar saberes que se hayan enseñado por medio de actividades que se hayan puesto en juego. Deben utilizarse diversas técnicas e instrumentos a fin de evaluar la variabilidad de habilidades cognitivas que se espera y a fin de asegurar la validez y confiabilidad de la evaluación
Se considera recomendable que la evaluación sea integral (diagnostica, formativa, sumativa) dando importancia a la evaluación formativa que permite ir reorientando la toma de decisiones tendientes a la mejora del proceso de enseñanza aprendizaje. Se recomienda se incluyan mecanismos de heteroevaluación, la coevaluación (por pares) y la autoevaluación fundamentalmente para la evaluación formativa.
Se recomienda también el diseño de las estrategias de evaluación en función de las finalidades, el contexto, el grupo y el uso de los instrumentos adecuados para obtener la información (foros, portafolios o cuadernos de trabajo, trabajos prácticos) y dónde queda registrada (listas de cotejo o de control, rúbricas).
Para garantizar la integralidad de la evaluación sumativa en entornos virtuales se recomienda el uso combinado de diferentes pruebas. Las objetivas (cuestionarios, verdadero/falso) no serán nunca el único mecanismo de evaluación en la virtualidad, sino que deben utilizarse mecanismos combinados, como instancias sincrónicas orales, pruebas escritas de producción personal a las que puede sumarse una opción objetiva, a fin de garantizar la confiabilidad de la evaluación.
EDUCACIÓN A DISTANCIA
Un sistema de educación a distancia debe garantizar la aplicación racional y segura de tecnología. Debe facilitar y estimular la interacción humana, posibilitar el aprendizaje colaborativo y, en ciertas aplicaciones, el desarrollo de organizaciones en aprendizaje continuo. Asimismo, debe lograr una muy activa relación con los alumnos a fin de superar el obstáculo del aislamiento, que puede existir en este tipo de educación. Es fundamental que la educación a distancia prevea un diseño a cargo de expertos, lo mismo que las actividades y los propios materiales didácticos a utilizar, en línea con lo que ya se ha desarrollado respecto de las modalidades híbridas o semipresenciales que toman la experiencia de los desarrollos ya realizados en el ámbito de la educación a distancia.
EDUCACIÓN DE POSGRADO
Se considera que el posgrado es más propicio para la educación a distancia y es posible y útil el pasaje íntegro de los cursos e incluso carreras al dictado en entornos virtuales. Ello se ve favorecido por la mayor autonomía de los estudiantes, el beneficio para adultos en la administración del tiempo y la
adquisición de competencias tecnológicas semejantes a las del contexto del propio desempeño profesional.
Sin embargo, esa posibilidad y potencialidad no deben dejar de lado la capacitación tecnopedagógica de los docentes y la construcción de equipos profesionales interdisciplinarios que cooperen en el diseño de los programas, perfiles, competencias, actividades, materiales propios de la virtualidad para que no se trate de un simple pasaje de las clases expositivas al soporte virtual.
El cambio de paradigma que las TIC significan en la educación de posgrado puede generar un relevante transformación en la educación jurídica de posgrado si se cumple con esas exigencias al favorecer la horizontalidad en la relación pedagógica, ampliar el espacio de vinculación entre los profesores y los estudiantes, diversificar los estímulos educativos, al permitir monitorear de cerca los procesos educativos, facilitando la inclusión de estudiantes y contribuyendo a evitar la frecuente deserción en el posgrado.
La Comisión ha tratado la importancia de conservar el espacio que tradicionalmente tiene en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil y la necesidad de fortalecer los estudios y debates sobre la enseñanza del derecho en una reunión científica en la que todos sus participantes somos profesores de derecho. Por ello, eleva al Consejo Directivo de las Jornadas Nacionales de Derecho civil el pedido de que adquiera la calidad de Comisión permanente. Igualmente, que el tema tenga un panel propio en las Jornadas Nacionales desde ahora.
En función de las ponencias presentadas y el debate realizado, esta Comisión ha arribado, por UNANIMIDAD, a las siguientes conclusiones:
1.- Se destaca la rápida adaptación de las Universidades a la imprevista, extraordinaria y difícil situación generada por la pandemia para sostener la continuidad de la enseñanza y evaluación del Derecho. Debe tenerse presente para previsiones futuras, la exposición de la comunidad académica a los importantes riesgos psicosociales que aquella ha significado.
2.- La enseñanza del Derecho y, por ende, del Derecho Civil, debe adaptarse al contexto de la cuarta revolución industrial, caracterizada por la convergencia tecnológica y la celeridad en la transformación de los conocimientos. -
3.- A los desafíos disciplinares y pedagógicos que ya enfrentaba la enseñanza del Derecho, sobre todo provenientes de los cambios en la propia concepción del Derecho provenientes de su globalización y constitucionalización y la actual concepción como un sistema que tiene en el centro la dignidad de la persona y la protección de sus derechos fundamentales (con la consiguiente transversalización de los DDHH y del Género), se han sumado los derivados de la adaptación de la enseñanza/aprendizaje del Derecho a entornos virtuales; lo que, si bien se ha realizado en la emergencia sanitaria reciente mediante el pasaje a formatos de educación remota, no fue necesariamente fruto de la planificación sino de la pura contingencia.
4.- La Comisión deja aclarado que, en adelante, cuando se mencione la enseñanza deberá entenderse en el sentido de enseñanza/aprendizaje, aceptado por los estudios disciplinares de la pedagogía.
5.- La enseñanza y evaluación del derecho debe utilizar el espíritu de adaptación colectiva a los cambios y la autorreflexión sobre las prácticas de enseñanza que se han hecho presentes en la vida diaria de las universidades, debiéndose tener el celo respecto a que esa veloz adaptación no comprometa en medida alguna la calidad de la enseñanza.
6.- Los cambios que enfrentan las instituciones para la utilización de los entornos virtuales pueden constituirse en un vehículo para avanzar en el camino de resolver los desafíos que la propia reconfiguración del Derecho exigían: de actualización de los planes de estudios, de definición de perfiles adecuados a profesionales del Derecho capaces de intervenir en una sociedad en permanente transformación bajo la égida de la prioridad de la tutela de los derechos fundamentales, de definición de competencias transversales, de desarrollo de programas de las materias mediante definición de los logros de aprendizaje necesarios para la construcción gradual de las competencias, de introducción de las destrezas, etc.
7.- La virtualidad puede constituirse en un espacio apropiado para dejar de lado la prioridad otorgada a la clase expositiva, y ser usada como un ámbito que sirve para que los estudiantes adultos aprendan a administrar su tiempo, adquieran prácticas de búsqueda de material relevante, ejerciten la construcción colaborativa del conocimiento mediante la investigación, debate y solución de problemas, entre otras posibilidades, todo ello bajo la mirada puesta en el estudiante y el fomento de su rol activo y participativo en el proceso de formación no en los docentes ni en lo disciplinar como prioritario.
8.- Para concretar la transformación posible, es indispensable proveer a la capacitación y formación pedagógica de los docentes y la adquisición de habilidades digitales y de predisposición a la innovación y creatividad que ofrece el uso de las TIC.
9.- El cambio no debe consistir en el simple pasaje de la noción de “clase” en sentido tradicional presencial a una exposición mediada por el uso de plataformas virtuales (enseñanza remota de emergencia) sino que sea posible avanzar hacia formatos de educación a distancia o modalidades “híbridas, bimodales o semipresenciales”.
10. En las modalidades híbridas, bimodales o semipresenciales debe ponerse especial cuidado en el resguardo de la cohesión metodológica entre las actividades académicas desarrolladas bajo cada una de las modalidades (presencial y a distancia) a fin de garantizar la integridad de la propuesta y potenciar favorablemente el logro de los resultados de aprendizaje. Evitar el riesgo de escisión de las actividades educativas requiere una minuciosa planificación de las actividades por parte de las cátedras.
11. Las modalidades híbridas, bimodales o semipresenciales, se consideran útiles en la enseñanza del Derecho, sobre todo en contextos de masividad, pero ello no implica descartar las modalidades presenciales y a distancia con sus características y tradiciones tal cual existían.
12. En el proceso de adaptación a la virtualización de la enseñanza/aprendizaje del derecho es necesario ofrecer capacitaciones a los alumnos, reclamar a las áreas competentes nacionales la implementación de una adecuada conectividad a fin de superar la brecha digital existente por razones sociales y de distancia geográfica. Asimismo, reclamar a las autoridades universitarias, la implementación de becas de conectividad para estudiantes de escasos recursos hasta que se cumpla lo primero.
13. Se considera importante el aprovechamiento de los entornos virtuales en la enseñanza/aprendizaje del Derecho porque los estudiantes adquirirán competencias de desempeño profesional en el contexto en que tendrán que ejercer sus profesiones, al haberse virtualizado en gran medida el trabajo en el ámbito jurídico en general.
14. El docente de Derecho en un entorno virtual tendrá que integrarse a equipos de trabajo con perfiles técnicos, multimediales y pedagógicos enfocados en la virtualización, las instituciones deberán implementar un programa sostenido de capacitación docente para actualizar sus competencias digitales, siendo necesaria una progresiva adecuación de las formas de aprender de los estudiantes.
METODOLOGÍAS
1.- Se destaca la necesidad de una planificación que defina los resultados de aprendizaje y qué es lo esencial que los estudiantes deben aprender en cada espacio curricular. Y en la elección de cómo hacerlo, alejarse de las metodologías expositivas y seleccionar las actividades que los ayudarán a alcanzarlos, priorizando el aprendizaje basado en problemas, el aprendizaje basado en proyectos, el estudio de casos, las estrategias de investigación-acción. Las elecciones metodológicas deben priorizar las actividades que mejor aseguren el aprendizaje significativo, y la adquisición de las habilidades en torno al razonamiento crítico y argumentativo de los estudiantes
2.- El aula virtual no debe ser utilizada tan sólo como repositorio de información sino especialmente como verdadera herramienta para la mediación de contenidos y soporte de las mejores actividades de aprendizaje para cada ocasión (guías de lectura, mapas cognitivos, foros de debate, encuestas en línea, podcast, videograbaciones en youtube, teleconferencias, utilización de plataformas educativas con desarrollo blockchain). La metodología de aprendizaje invertido en cuanto deja el tiempo del encuentro presencial liberado de la exposición del docente, es útil a fin de desarrollar otras competencias y destrezas no consistentes en la memorización de contenidos.
3.- El modelo de colaboración internacional e intercultural en línea (COIL) es una metodología innovadora de enseñanza y aprendizaje que aprovecha las tecnologías en línea para ofrecer un aprendizaje global y experiencias interculturales en el aula.
EVALUACIÓN EN ENTORNOS VIRTUALES
1.- La eficacia de la evaluación en los entornos virtuales depende (como la evaluación en general) en gran parte de una planificación adecuada, y que la evaluación sea auténtica, confiable, continua, provea
retroalimentación, se realice con criterios transparentes y comunicados a los estudiantes, y sea coherente con el tipo de trabajo realizado en el aula.
2.- La evaluación debe ser consistente y coherente con los programas de enseñanza. Se debe evaluar saberes que se hayan enseñado por medio de actividades que se hayan puesto en juego.
3.- Deben utilizarse técnicas e instrumentos diversos a fin de evaluar la variabilidad de habilidades cognitivas que se espera que adquieran los estudiantes y a fin de asegurar la validez y confiabilidad de la evaluación.
4.- Se considera recomendable que la evaluación sea integral (diagnostica, formativa, sumativa) dando importancia a la evaluación formativa que permite ir reorientando la toma de decisiones tendientes a la mejora del proceso de enseñanza aprendizaje.
5.- Se recomienda se incluyan mecanismos de heteroevaluación, la coevaluación (por pares) y la autoevaluación fundamentalmente para la evaluación formativa.
6.- Se recomienda también el diseño de las estrategias de evaluación en función de las finalidades, el contexto, el grupo y el uso de los instrumentos adecuados para obtener la información (foros, portafolios o cuadernos de trabajo, trabajos prácticos) y dejarla registrada (listas de cotejo o de control, rúbricas).
7.- Para garantizar la integralidad de la evaluación sumativa en entornos virtuales se recomienda el uso combinado de diferentes pruebas. Las objetivas (cuestionarios, verdadero/falso) no serán jamás el único mecanismo de evaluación en la virtualidad, sino que deben utilizarse mecanismos combinados, como instancias sincrónicas orales, pruebas escritas de producción personal a las que puede sumarse una opción objetiva, a fin de garantizar la confiabilidad de la evaluación.
EDUCACIÓN A DISTANCIA
1.- Un sistema de educación a distancia debe garantizar la aplicación racional y segura de tecnología. Debe facilitar y estimular la interacción humana, posibilitar el aprendizaje colaborativo y, en ciertas aplicaciones, el desarrollo de organizaciones en aprendizaje continuo. Asimismo, debe lograr una muy activa relación con los alumnos a fin de superar el obstáculo del aislamiento, que puede existir en este tipo de educación.
2.- Es fundamental que la educación a distancia prevea un diseño a cargo de expertos, lo mismo que las actividades y los propios materiales didácticos a utilizar, en línea con lo que ya se ha desarrollado respecto de las modalidades híbridas o semipresenciales que toman la experiencia de los desarrollos ya realizados en el ámbito de la educación a distancia.
EDUCACIÓN DE POSGRADO
1.- Se considera que el posgrado es más propicio para la educación a distancia y es posible y útil el pasaje íntegro de los cursos e incluso carreras al dictado en entornos virtuales. Ello se ve favorecido por la mayor autonomía de los estudiantes, el beneficio para adultos en la administración del tiempo y la adquisición de competencias tecnológicas semejantes a las del contexto del propio desempeño profesional.
2.- Sin embargo, esa posibilidad y potencialidad no deben dejar de lado la capacitación tecnopedagógica de los docentes y la construcción de equipos profesionales interdisciplinarios que cooperen en el diseño de los programas, perfiles, competencias, actividades, materiales propios de la virtualidad para que no se trate de un simple pasaje de las clases expositivas al soporte virtual.
3.- El cambio de paradigma que las TIC significan en la educación de posgrado puede generar una relevante transformación en la educación jurídica de posgrado.
Petición al Consejo Directivo de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil:
La Comisión ha tratado la importancia de conservar el espacio que tradicionalmente tiene en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil y la necesidad de fortalecer los estudios y debates sobre la enseñanza del derecho en una reunión científica en la que todos sus participantes somos profesores de derecho. Por ello, eleva al Consejo Directivo de las Jornadas Nacionales de Derecho civil el pedido de que adquiera la calidad de Comisión permanente. Igualmente, que el tema tenga un panel propio en las Jornadas Nacionales desde ahora.
Oídas y debatidas que fueron la conferencia del Dr. Juan Carlos Ghirardi y las doce ponencias que se trataron en la Comisión N° 12 de Derecho Romano, podemos arribar a las siguientes conclusiones:
1. El instituto de la legítima nace y se desarrolla en Roma.
2. La legítima apunta a la protección de la familia civil como elemento de sostén del
populus romano.
3. Con posterioridad, la evolución del pensamiento ha derivado en dos doctrinas distintas. De acuerdo a una de ellas, profesada sobre todo por el derecho anglosajón, hay una libertad absoluta del testador para disponer de su herencia. De acuerdo a la otra, inspirada en principios humanistas, debe mantenerse la legítima para resguardo del grupo familiar más próximo del causante.
4. Nos adherimos a esta segunda postura, manteniendo el instituto de la legítima, sin perjuicio de que las porciones puedan variar conforme a las nuevas configuraciones familiares que se dan en el presente siglo.
5. Destacamos la necesidad del sostenimiento de la legítima para la protección de los más débiles y vulnerables.
6. Entendemos que debe restablecerse el instituto de la desheredación como límite de la legítima, distinguiéndolo conceptualmente de la indignidad para suceder.