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Ha sido muy bien expuesto por la Prof. Valeria Moreno (UNLP) en los siguientes términos.

IMPORTANCIA E INFLUENCIA DE LOS CONGRESOS Y JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL EN LA LEGISLACION ARGENTINA

I. Los Congresos Nacionales de Derecho Civil. La importancia del aporte de las Doctrina Nacional en las modificaciones legislativas.

En el mes de mayo de 1927 se realizó el Primer Congreso Nacional de Derecho Civil en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Córdoba.
El Congreso fue convocado con la finalidad de elaborar bases doctrinarias que signifiquen el aporte de las universidades a los diversos problemas que planteaba el progreso de las instituciones civiles.
El Dr. Alfredo Orgaz fue autor del proyecto elevado al Consejo Directivo de la Universidad.
Durante el período de los años 1927 a 1963 se celebraron en la Ciudad de Córdoba cuatro Congresos Nacionales de derecho Civil que tuvieron la finalidad de estudiar las reformas al Código Civil Argentino. En 1961 el tercer Congreso Nacional de Derecho Civil presidido por Pedro León; tuvo una gran trascendencia e importancia para nuestra legislación. Con sus recomendaciones, fijó las bases para la reforma del Código Civil con la ley 17.711 del año 1968. El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil de 1969 en Córdoba, se reunió para analizar las reformas al Código Civil ya introducidas por la ley 17.711.
Los Fundamentos expresados por autor del proyecto, Doctor Alfredo Orgaz, son demostrativos de la importancia de los Congresos en las modificaciones al Código Civil Argentino.
Decía Alfredo Orgaz en la exposición brindada en ocasión del primer Congreso : “Si los Institutos Universitarios han de ser algo más que escuelas profesionales; si la cultura representa algo en el destino de los pueblos, es preciso que aquéllos se incorporen con su esfuerzo a la satisfacción de las necesidades colectivas señalando orientaciones a la tarea, muchas veces perentoria, de los hombres de Estado. Sería ocioso detenerse a demostrar la fundamental importancia que para la paz jurídica y social de los pueblos tienen las instituciones civiles, bastando recordar que ellas tratan de organizar, sobre la doble base de la justicia y la común utilidad, el complejo mecanismo de la familia y la propiedad. No es una novedad para nadie el hecho de la insuficiencia o el retraso de ciertas instituciones de nuestra legislación civil que, por admirables que pudieran reputarse hace algo más de cincuenta años, han debido fatalmente sufrir el influjo de las nuevas condiciones sociales, y resultar en algunos respectos inadecuadas como expresión de las nuevas necesidades jurídicas. Retoques diversos, hechos algunas veces bajo la presión de situaciones delicadas, han venido supliendo, imperfectamente, las deficiencias de nuestra legislación civil, con lo que el cuerpo del Código ha llegado a desintegrarse faltándole la armonía y unidad que fuera una de las razones de su gran prestigio. Por otra parte, es ya un lugar común que no son los hombres para las instituciones sino éstas para aquéllos; a ese solo título merecen respeto y constituyen el orgullo de los pueblos, las normas jurídicas.”
Alfredo Orgaz sintetizó en estas palabras la vocación de destacados juristas de nuestro país en realizar el aporte intelectual necesario para adaptar la legislación a los cambios sociales que inevitablemente suceden.

II. Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Su influencia en las reformas de la legislación argentina.

Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil son el fruto de la loable iniciativa puesta en marcha por el Instituto de Derecho Civil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad del Litoral en el año 1963. Las primeras Jornadas Nacionales fueron convocadas como “Jornadas de Derecho Civil”, denominación que se mantuvo hasta el año 1979, que pasaron a llamarse “Jornadas Nacionales de Derecho Civil”. Su contenido, circunscripto en principio al Derecho Civil, luego incluyó temas de Derecho Internacional Privado, interdisciplinario, y las raíces romanísticas. Se acentuaron con el tiempo los encuentros con la asistencia de profesores extranjeros, europeos y americanos.
Las Conclusiones de las Jornadas Nacionales tuvieron gran influencia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Como se ha expresado en los Fundamentos del Anteproyecto presentado por la Comisión integrada por los Doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como Presidente y Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci : “Hemos tenido a la vista los antecedentes más significativos del Derecho comparado, la doctrina de los autores nacionales y extranjeros con mayor prestigio académico, la opinión de los congresos de juristas, y los criterios de la jurisprudencia.”
En ocasión de las Undécimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil que se realizaron en la Universidad de Belgrano, Buenos Aires, año 1987, el Dr. Atilio Aníbal Alterini destacó la importancia de las Jornadas Nacionales organizadas en los ámbitos universitarios del país. Señaló la utilidad de estos eventos para la comunidad jurídica; sostuvo que los Juristas en las sucesivas Jornadas estuvieron atentos a los requerimientos que la realidad vertiginosamente cambiante hace de continuo al Derecho y supieron dar respuestas adecuadas.
Sorprende la extensa nómina de disposiciones legales que han sido orientadas por las Jornadas Nacionales.
Expresa el notable jurista Dr. Atilio Alterini: “El legislador ha sabido seguir a la inteligencia y a la sabiduría orientadoras del Derecho Vivo; y de ese modo ha evitado que muchas normas jurídicas quedaran mustias y sólo pervivieran como fonemas más o menos eufónicos pero prescindibles”.

III. Influencia de las recomendaciones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil en la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación.

La influencia de las Jornadas puede advertirse en varias normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
El detalle de normas y su relación con las Jornadas Nacionales de Derecho Civil que se expone a continuación, ha sido elaborado de modo ejemplificativo, y no pretende agotar la totalidad de las reformas incorporadas al nuevo Código.

1. Libro primero: “Parte general”

* Los Derechos sobre el cuerpo humano y la facultad de disponer del propio cuerpo están
contempladas en los arts. 17 y 56 del Código Civil y Comercial. La facultad y los límites a tales actos de disposición fueron expuestas en la Comisión 1 de las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Buenos Aires en el año 2001.
* Lo dispuesto sobre Investigaciones en Seres Humanos, hoy previsto en el art. 58 del nuevo Código, es el resultado de las XXIV Jornadas Nacionales realizadas en Buenos Aires en 2013. Allí se recomendó “considerar la sanción de una norma a nivel nacional, que contemple los presupuestos y principios mínimos exigibles para la realización de experimentación con seres humanos, en todas sus etapas, incluso después de finalizada la misma, asegurando el respeto de los principios bioéticos y garantizándose el acceso a los tratamientos que resultaron beneficiosos a ese sujeto de investigación”.
* La Causa, definida en el art. 281 como el fin inmediato que ha sido determinante de la voluntad de las partes, también se integra con los motivos exteriorizados incorporados al acto en forma expresa o tácita si son esenciales para las partes. Este concepto fue recomendado en las XX Jornadas Nacionales realizadas en Buenos Aires (UBA) en el año 2005.
* La prueba de la fecha cierta en los instrumentos privados, puede producirse por cualquier medio y debe ser apreciada rigurosamente por el juez. Esta previsión incorporada en el art. 317 del Código civil y comercial fue recomendada en las XI Jornadas Nacionales en Buenos Aires, en 1987.
* La lesión en el nuevo Código, prevista como vicio de los actos jurídicos en el capítulo 6 del título IV ha contemplado las recomendaciones de las XVII Jornadas Nacionales realizadas en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fé, 1999.
* La Representación hoy legislada en el marco de la Teoría General de los Actos Jurídicos, libro I título IV en los arts. 358 y ss., incluye el tratamiento de la Representación Voluntaria y separada del instituto del contrato de Mandato; recomendación dada en las XV Jornadas Nacionales celebradas en Mar del Plata, en 1995.
* La admisión del auto-contrato en la representación voluntaria, en los casos en que exista autorización del representado y no haya conflicto de intereses, quedó incorporada en el art. 58 del nuevo Código de conformidad a las recomendaciones enunciadas en las II Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo la Universidad Nacional del Nordeste, Corrientes, 1965.

2. Libro Segundo “Relaciones de Familia”

* Las Convenciones Matrimoniales previas la celebración del matrimonio están previstas en el art. 446 del nuevo Código. Prevé también la aplicación supletoria, a falta de opción de los cónyuges, del régimen de comunidad de ganancias. La necesidad de autorizar dichas convenciones, dentro de la opción de regímenes alternativos al de ganancialidad, fue expresada en las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en Buenos Aires, 1987.
* El régimen de Separación de Bienes está previsto con carácter excepcional en todas las legislaciones cuando el régimen patrimonial se extingue sin que se disuelva el vínculo matrimonial. Así, el art. 477 prevé los casos en los que uno de los cónyuges puede peticionarlo. El primer inciso incorpora como causal la “mala administración del otro cónyuge, si ello le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales”. En el mismo sentido, fue tratado en las XII Jornadas de Derecho Civil, en San Carlos de Bariloche, año 1989.
* La identidad personal confiere el derecho personalísimo del hijo adoptado a conocer el origen biológico (art. 596 del nuevo Código). En 1997, en las XVI Jornadas Nacionales realizadas en la UCA en Buenos Aires, se afirmó este principio.
* Pueden ser adoptados los menores de edad hijos del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar. La adopción integrativa del hijo del cónyuge, fue tratada en las XXI Jornadas Nacionales celebradas en Lomas de Zamora en 2007.
* El art. 599 inserto en el Código dispone sobre las personas que pueden ser Adoptantes; incluye al matrimonio, a los integrantes de una unión convivencial e incluso a una única persona. De esta forma recepta las recomendaciones de las XXI Jornadas Nacionales organizadas en Lomas de Zamora en el año 2007: “la adopción del hijo del conviviente de una unión de hecho heterosexual que reúna las condiciones de estabilidad y permanencia debidamente acreditadas en el proceso de adopción.”

3. Libro III “Derechos Personales”:

Obligaciones:
* Se excluye del Código Civil y Comercial la categoría de “Obligaciones Naturales”. En las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil en las que se recomendó “ la supresión de la híbrida categoría de las llamadas obligaciones naturales”. El nuevo Código prevé los Deberes Morales en el art. 728 y dispone que lo entregado en cumplimiento de un deber moral o de conciencia, es irrepetible.
* Incluye en la Sección 8 de título I las Obligaciones Concurrentes. El concepto y los requisitos del art. 850 responden a la caracterización dada en las XXIV Jornadas Nacionales realizadas en UBA Buenos Aires, octubre de 2013.

Contratos:
* Se aplica a los contratos la noción de causa de los actos jurídicos como fin inmediato que ha sido determinante de la voluntad de las partes (art. 1012). En este sentido se consideró en las XII Jornadas Nacionales celebradas en Buenos Aires en 1991, que la frustración del fin del contrato es un capítulo inherente a la causa entendida como fin tenido en vista por las partes al momento formativo del negocio.
* La Estipulación a favor de Terceros ha sido incluida en los artículos 1028 y 1029 del nuevo código, siguiendo la recomendación emitida en las VII Jornadas Nacionales de Derecho civil de 1979 de regular en forma sistemática y específica dicha figura dentro de la teoría general del contrato y al tratar sus efectos.
* La incorporación de los Contratos Conexos en el capítulo 12 del título II, como contratos autónomos pero conectados por una misma finalidad económica común. Fueron fructíferas las XVI y las XVII Jornadas nacionales de 1997 y 1999 respectivamente, que delinearon la figura, las reglas de interpretación y los efectos de los contratos conexos.
* En el título III del libro III se incorporó la regulación de los Contratos de Consumo. La XXII Jornadas Nacionales en Córdoba, 2009, trató la Defensa del Consumidor y las incidencias de la reforma introducida por la ley 26.361 para consolidar los fines protectorios del sistema de la Defensa del Consumidor. Con posterioridad, en las XXIII Jornadas Nacionales de Tucumán en 2011, se propiciaron reformas que han sido incorporadas en el Código Civil y Comercial: la catergoría jurídica del consumidor, el destino final de los bienes, una mayor protección a los consumidores especialmente vulnerables, los sujetos expuestos a una relación de consumo, la situación de las personas jurídicas, entre otras.

Responsabilidad civil:
* En las XXIII Jornadas Nacionales de Tucumán, en 2011, se trató el principio de prevención y el precautorio. Recomendaron “la adecuación de la normativa a fin de que resulte expresa y claramente la tutela jurisdiccional de los intereses difusos con sustento en el rol preventivo que el derecho de daños debe desempeñar, induciendo a la evitación del hecho lesivo o, en su caso, a la cesación del mismo”. La prevención del daño ha quedado regulada en los arts. 1710 y ss. del Código Civil y Comercial como una de las funciones de la responsabilidad civil.
* El Código unifica los ámbitos de Responsabilidad Contractual y Extracontractual al tratar la función resarcitoria en el art. 1716 y ss. El tema fue abordado en las Duodécimas Jornadas de Bariloche en 1989, donde se resolvió que era necesaria la unidad conceptual en la responsabilidad y se debía eliminar cualquier diferencia entra ambas órbitas. También allí se trató la noción del daño injusto como el centro de gravedad del sistema reparatorio.
* La responsabilidad del principal por el daño causado por el dependiente en “ocasión” de las funciones encomendadas, incorporada en el art. 1753 del nuevo Código. La “ocasión” se dijo en las VI Jornadas Nacionales organizadas por la Universidad del Litoral en 1977 (si bien se refería a las personas jurídicas), comprende aquellos actos ajenos o extraños a la función pero que no habrían podido realizarse de no mediar dicha función.
* La responsabilidad Colectiva, prevista en el art. 1761 cuando el daño es ocasionado por un miembro no identificado de un grupo determinado y en el 1762 el daño derivado de la actividad peligrosa de grupos. En las XVI Jornadas Nacionales en Buenos Aires, año 1997, se fijaron los requisitos, las eximentes, la forma de responder en la pluralidad de sujetos y se recomendó incorporar al Código Civil ambos supuestos con la previsión de responder plenamente y con una responsabilidad solidaria de los integrantes.
* En las IX Jornadas Nacionales de Mar del Plata, en 1983, se analizó el derogado art. 1071 bis del Código de Vélez que trataba la Protección de la intimidad y se recomendó mencionar la “arbitrariedad” como la antijuridicidad de la conducta lesiva, que no es necesaria la culpa o el dolo, y que no se trata de una indemnización de equidad. El Código actual contiene en el art. 1779 la Protección a la Intimidad mencionando la “arbitrariedad” y reconociendo al damnificado “una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias” no limitada a la “equidad” .

4. Libro Cuarto: “Derechos Reales”

* En las recientes XXIV Jornadas Nacionales de 2013 desarrolladas en la U.B.A, se ratificaron las conclusiones de las XXII Jornadas realizadas en Córdoba en 2009: la propiedad comunitaria indígena es una propiedad especial de fuente constitucional, se trata de una propiedad comunitaria de las tierras que ocupan tradicionalmente o adquieran para su desarrollo. Se aconsejó la conveniencia de su incorporación al Código Civil, lo cual se concretó en el nuevo Código Unificado en el art. 18. Es necesario aclarar que no fué contemplado en la enumeración de los derechos reales en el libro V.
* En el libro IV título III se regula el Dominio Imperfecto, comprensivo del dominio “revocable”, el “fiduciario” y el “desmembrado”. Las conclusiones de las IX Jornadas Nacionales de Mar del Plata en 1983 fueron volcadas en las normas del Código Civil y Comercial especialmente en cuanto al dominio revocable.
* Los Límites impuestos al Dominio sobre inmuebles en materia de relaciones de vecindad fueron incorporados en el capítulo 4 del título III, libro IV. El fundamento por el que se establecen límites al titular dominial, fueron explicitados en las XXIV Jornadas Nacionales realizadas en 2013 en la U.B.A.
* Los Cementerios Privados han sido incluidos como derecho real en el título VI, libro IV del nuevo Código. Sigue las recomendaciones de las XXII Jornadas Nacionales realizadas en la Universidad Nacional de Córdoba en el año 2009: “El cementerio privado debe estructurarse como derecho real privatístico sin perjuicio de las restricciones y límites de la naturaleza administrativa en función de su particular afectación”.
* El artículo 2044 del Código que prevé el carácter de “persona jurídica” del Consorcio de copropietarios de las unidades funcionales en la propiedad horizontal, adopta la recomendación de las Jornadas Nacionales realizadas en 1989 en la ciudad de Bariloche.
* En cuanto a la justificación de la identidad de los comparecientes que concurren a la formalización de una escritura pública por ante un escribano, el art. 306 dispone que pueden exhibir los documentos idóneos, o bien, el escribano afirma su conocimiento de los mismos. No queda limitada la identificación a los testigos de conocimiento. Recomendación que se realizó en las XIII Jornadas Nacionales en Buenos Aires, en el año 1991.
* En las X Jornadas Nacionales en la Universidad Nacional del Nordeste, Corrientes, 1985, la Comisión No. 4 recomendó la “conveniencia de regular el Derecho Real de Superficie” como un derecho real autónomo, comprensivo del derecho de edificar sobre un inmueble ajeno. Estas recomendaciones fueron tenidas en consideración para la inclusión de los art. 2114 a 2128 en el Código Civil y Comercial de la Nación.

5. Libro Quinto: “Transmisión de derechos por causa de muerte”

* El Código Civil y Comercial trata la Cesión de Herencia en el art. 2303 del título III, libro V, y sigue las conclusiones de la XI Jornadas Nacionales de Buenos Aires, año 1987: “El contrato de cesión de derechos hereditarios debe celebrarse por escritura pública”.
* Las conclusiones de las XXIII Jornadas Nacionales realizadas en Tucumán en 2011donde se expresó que la inscripción registral de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado en cuanto a sus formas, no hace cesar la comunidad hereditaria pues no la transforma en un condominio sobre los bienes inmuebles o muebles. Lo dispuesto en el artículo 2363 del nuevo Código, en concordancia con las Jornadas, dispone que “la indivisión hereditaria solo cesa con la partición”.
* La incorporación del art. 2386 en el nuevo Código constituye una novedad; las Donaciones Inoficiosas están sujetas a la acción de reducción por el valor del exceso. Esta solución responde a la postura mayoritaria expresada en las XVIII Jornadas Nacionales realizadas en Buenos Aires en el año 2001.
* El heredero con discapacidad producida por una alteración funcional física o mental permanente puede recibir del causante, además de la porción disponible, una mejora que consiste en un tercio de las porciones legítimas. El resultado de esta norma responde a la recomendación expresada en las XXVII Jornadas Nacionales organizadas en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1999.