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26 Y 27 de Septiembre de 2019

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN Nº 1
De Lege lata
1.‐ a) En el sistema del Código Civil y Comercial el juez debe disponer la reparación de los daños derivados de todo acto involuntario, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concedidas por el art. 1742 CCyCN. Borda, Muñoz, Chiapero, Palmero, Crovi, Reyna, Benavente, Peyrano, Fornari, Wolkowicz, Cerutti, Plovanich, Giavarino, Torres Raineri, Depetris, Vidal, Montalto, Balmaceda, Malisani, Aizemberg, Marino, Dellacqua, Quiroga, Pelle, Estrada.
b) En el sistema del Código Civil y Comercial el juez debe analizar, en el caso concreto, si existen razones de equidad que justifiquen ordenar la reparación de las consecuencias del acto involuntario. Reviriego, Gianfelici R., Moia, Lafferriere, Fabiano.
2. a) La norma del art. 1750 del CCyCN incluye todo supuesto de acto involuntario, no sólo aquellos que presenten una causa obstativa del discernimiento. Muñoz, Borda, 
Chiapero, Palmero, Reyna, Crovi, Gianfelici, Benavente, Peyrano, Pelle, Reviriego, Lafferriere, Depetris, Vidal, Torres Rainieri, Moia, Aizemberg, Fabiano, Marino, Dellacqua, Louge Emilliozzi, Fornari. Mayoría.
b) La norma del art. 1750 del CCyCN comprende sólo a los actos involuntarios por falta de discernimiento. Plovanich, Cerutti, Giavarino, Balmaceda, Montalto, Estrada, Wolkowicz. Minoría.
3. a) En materia de responsabilidad por actos involuntarios, el juez puede ejercer de oficio la facultad de atenuar la indemnización prevista por el art. 1742. Muñoz, Borda, Chiapero, Reyna, Palmero, Crovi, Benavente, Fornari, Wolkowics, Cerruti, Plovanich, Louge Emilliozzi, Laferriere, Gianfelici R. , Moia, Depetris, Giavarino, Torres Rainieri, Montalto, Aizemberg, Fabiano, Pelle, Quiroga, Dellacqua, Vidal. 
b) En materia de responsabilidad por actos involuntarios, el juez no puede ejercer de oficio la facultad de atenuar la indemnización prevista por el art. 1742. Reviriego.  Abstenciones de Peyrano y Balmaceda.
4. Los actos reflejos se encuentran comprendidos dentro del principio general de responsabilidad por actos involuntarios consagrado en el primer párrafo del art. 1750 CCyCN. Dellacqua, Pelle, Reyna, Benavente, Peyrano, Fornari, Wolckowicz, Cerutti, Giavarino, Plovanich, Lounge Emiliozzi, Torres Ranieri, Palacios, Balmaceda, Gianfelici R. Montalto, Quiroga
Abstenciones: Muñoz, Chiapero, Palmero, Borda, Crovi, Vidal, Depetris, Fabiano, Laferriere.
En contra: Reviriego, Marino.
De lege ferenda
1. Se recomienda que en una futura reforma legislativa del Código Civil y Comercial de la Nación se disponga en forma expresa que el principio de responsabilidad por  actos involuntarios comprende a las consecuencias de los actos reflejos. Reyna, Louge Emilliozzi, Wolkowicz, Cerutti, Reviriego, Plovanich, Torres Ranieri, Palacios.
Abstenciones: Muñoz, Borda, Chiapero, Palmero, Crovi, Benavente, Depetris, Vidal, Fabiano, Pelle, Peyrano, Gianfelici R., Balmaceda, Dellacqua, Giavarino, Montalto, Lafferriere y Quiroga, Marino.

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN Nº 2
Obligaciones Concurrentes
1.‐ La clasificación de obligaciones concurrentes es autónoma de las solidarias, responde a la naturaleza de obligaciones de distintas causas y resulta necesaria. (MAYORIA)
2.‐ La clasificación de las especies de las obligaciones de sujetos múltiples no es ontológica, de modo tal que el legislador puede diseñar las categorías y sus efectos según crea conveniente. (MINORIA) 
De las Obligaciones Concurrentes en el Código Civil y Comercial
1. Es acertada la regulación de las obligaciones concurrentes como categoría autónoma e independiente de las obligaciones de solidaridad pasiva legislada en el CCyC. (MAYORIA)
2.‐ La concurrencia constituye una necesidad insoslayable en función de la actual regulación de la solidaridad, que tiene carácter excepcional. (UNANIMIDAD) 

3‐ La regulación legal adoptada aporta seguridad jurídica frente al mantenimiento del principio general de mancomunación en las obligaciones de sujeto plural. (MAYORIA)
4‐ La diversidad de causas que fundamenta la distinción (art 850 CCyC) alude a la existencia de diferentes causas fuentes o hechos jurídicos generadores de las distintas obligaciones respecto de cada deudor, siendo esta la noción que permite explicar la estructura de los deberes que asumen los distintos obligados, y resulta  oherente con la regulación de sus efectos. (MAYORIA)
5.a.‐ El concepto de causa fuente es idóneo para distinguir entre obligaciones concurrentes y solidarias; el que no debe confundirse con la “causa del daño”, ni con el “factor de atribución”. (MAYORIA) 
5.b.‐ El concepto de causa fuente resulta ambiguo para diferenciar supuestos de concurrencia y solidaridad. (MINORIA) 
6.a.‐ En los supuestos en que el acreedor no resulte totalmente desinteresado, es adecuada la solución prevista en el art. 851 inc. c y d (MAYORIA) 
6.b.‐ A la transacción en las obligaciones concurrentes debe asignársele los mismos alcances que en las solidarias. (MINORIA) 
7.‐ Cabe entender que el deudor concurrente goza de la subrogación legal (art 915 inc b y 851 inc h) en el caso que haya pagado la deuda en una proporción mayor a la causalidad por él aportada. (MAYORIA)
8.a.‐ En los procesos en que se dirime el derecho de la víctima a ser resarcido, no siempre es posible determinar las porciones de participación de cada obligado concurrente. (MAYORIA)
8.b.‐ En tanto todas las partes involucradas hayan contado con la oportunidad de ofrecer y producir pruebas en defensa de sus intereses, el Juez debe determinar la porción de la participación de cada obligado pasivo en la sentencia. (MINORIA)
9.‐ La prescripción de la acción de contribución se rige de acuerdo a la naturaleza de la causa fuente del deber. (MAYORIA)
De Lege Ferenda
1.a. Cabe mantener el régimen actual del Código Civil y Comercial. (MAYORIA) 

1.b.‐ Cabe proponer que en supuestos de participación de sujetos múltiples pasivos, el principio deber ser la solidaridad; salvo que las partes expresamente, o la ley, dispongan la simple mancomunación. Dicha regla no impide que el régimen aplicable reconozca efectos particulares de acuerdo al tipo de obligación y a los intereses  e los sujetos (verbigracia, solidaridad cambiaria, obligaciones alimentarias, etc.) (MINORIA) 
2.a.‐ Es conveniente mantener la solución actual del CCyC. (MAYORIA)
2.b.‐ Se propicia modificar el art. 851 inc. e en el siguiente sentido): “la interrupción y la suspensión del curso de la prescripción producen efectos expansivos respecto de  los otros obligados concurrentes” (MINORIA)
3.a.‐ Es conveniente mantener la solución actual del CCyC. (MAYORIA)
3.b.‐ Es conveniente establecer la regla de solidaridad pasiva en la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753), en la responsabilidad por el  hecho de las cosas y por actividades riesgosas (arts. 1757 y 1758), tal como lo propone el Anteproyecto de Reforma Parcial al Código Civil y Comercial de 2018. (MINORIA)

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN Nº 3
Actividades Riesgosas o Peligrosas
De Lege Lata:
Definición:
1‐Conforme lo expuesto en los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que surge del art. 1757, una actividad es riesgosa cuando por su propia naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización pareciera una significativa probabilidad de riesgo o peligro para terceros ponderable conforme a una causalidad adecuada. (Unanimidad)
2‐Corresponde advertir que la ley refiere a la actividad riesgosa y no al riesgo de la actividad. (Unanimidad)
Carácter No Residual:
3‐ La regulación de la actividad riesgosa con naturaleza objetiva no tiene carácter residual. (Unanimidad)
Enumeración Ejemplificativa de actividades riesgosas:
5‐ Puede incluirse en el elenco de actividades riesgosas, entre otras: la utilización de algoritmos, las actividades cibernéticas, las plataformas digitales y sistemas operados
por inteligencia artificial. (Unanimidad)
Prevención:
6‐La adecuada protección del daño injusto (a partir del redimensionamiento del alterum non laedere), impone prioritariamente la adopción de medidas de corte evitatorio en el desarrollo de actividades peligrosas o riesgosas, conforme el nuevo principio rector del sistema consagrado por el art. 1710 del CC y Com. y otras importantes  normas (art. 43 Const. Nac., arts. 9,10, 1770 y concordantes CC Y Com).  (Unanimidad)
Interpretación:
7‐ No es fácil pronosticar cuales actividades riesgosas existirán en el futuro: la interpretación debe ser dúctil, abierta, genérica y flexible, con capacidad de adaptarse porque se corresponde con el espíritu dinámico del Código Civil y Comercial de la Nación y con el sistema de responsabilidad civil vigente. (Unanimidad)
8‐Lo señalado no obsta a que determinadas actividades riesgosas o peligrosas tengan un régimen particular complementario del marco normativo general que establecen los arts. 1757, 1758. Tal sucede, por ejemplo, en los supuestos previstos en el art. 40 de la ley 24.240; en el art. 1767, en lo establecido en materia de responsabilidad del organizador de espectáculos públicos. (Unanimidad)
Legitimación:
9‐ La legitimación pasiva recae de manera concurrente sobre quienes realizan, se sirven u obtienen provecho de la actividad riesgosa o peligrosa, por si y por terceros, excepto lo dispuesto por legislación especial. (Unanimidad)
Despacho A 10.1‐La responsabilidad es de quienes generan, se sirven o aprovechan la actividad riesgosa, esto es, la fiscalizan, supervisan, controlan o potencian en forma autónoma. Es necesario que sobre ellos recaiga el cuidado, supervisión o control de la actividad. (Müller, Parellada, Vázquez Ferreira, Andrada, Boragina, Ubiria, Danuzzo, González Zavala, Leiva Fernandez (h), Urrutia, Marcellino, Miguel, Abasollo, Ramos Martinez, Caramelo Diaz, Stefano, Burgos, Perez, Lavaqué, Vietto, Alderete )
Despacho B:
10.2 En las actividades riesgosas por su naturaleza resulta suficiente la obtención de provecho económico sin necesidad de exigir control sobre la misma para imputar responsabilidad. (Meza, Zinkraf, Vietto, Sanchez)
11‐ Por tratarse de una responsabilidad objetiva, es intrascendente que el legitimado pasivo sea o no persona capaz. (Unanimidad)
Prueba:
12‐ La alegación y prueba del carácter riesgoso de una actividad pesa, en principio, sobre quien invoca su existencia excepto los casos previstos en el ordenamiento jurídico. (Unanimidad)
Administración Pública:
Despacho A
14.1‐ La exclusión del Estado y funcionarios del Sistema de Responsabilidad Civil establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, resulta inconstitucional por afectación de la garantía de igualdad establecida en la Ley Fundamental. La Administración Pública centralizada o descentralizada puede ser legitimada pasiva en la responsabilidad por actividades riesgosas y resulta alcanzada por lo dispuesto en los arts. 1757, 1758 CC y CN. (Müller, Vázquez Ferreira, Parellada, Boragina, Meza, Ubiria, Danuzzo, González Zavala, Leiva Fernández (h), Urrutia, Marcellino, Miguel, Abasolo, Ramos Martinez, Perez, Lavaqué, Zinkraf, Caramelo Diaz, Vietto, Alderete)
Despacho B:
14.2‐La actividad riesgosa queda comprendida en los términos del art. 3º de la ley 26.944. (Andrada)
Responsabilidad Profesional
16.‐La actividad profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el art. 1757, excepto que causen un daño que sea derivado del vicio de la cosa utilizada. (Unanimidad)
Eximentes
17‐ Las eximentes son las propias de un sistema de responsabilidad objetiva. Solo exonera la causa ajena a la actividad. (Unanimidad) 
18‐ No resultan eximentes la autorización administrativa para la realización de la actividad ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. (Unanimidad)
19‐ En lo tocante al caso fortuito resulta aplicable la norma del art. 1733 Inc. e, Cod. Civ. y Com. de la Nación en cuanto establece que el deudor no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento cuando los hechos imprevisibles o inevitables “constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad”. (Unanimidad)
Buscadores de Internet:
20‐La actividad de los buscadores de internet por noticias falsas o afectación de los derechos personalísimos, es riesgosa o peligrosa por los medios empleados y por las circunstancias de su realización. El autor de la página web es un tercero por el que se debe responder (art. 1753 del CCCN) y la eventual imposibilidad técnica de  control genérico no constituye caso fortuito (art. 1733 Inc. e). Debe acentuarse el principio de prevención como cuestión prioritaria en esta materia, en virtud de que la viralización de la información potencia gravemente las posibilidades de dañosidad. (Unanimidad)
De Lege Ferenda:
Despacho A:
1.1) No es recomendable la calificación de la actividad como especialmente peligrosa.
(Müller, Parellada, Vázquez Ferreira, Boragina, Meza, González Zavala, Ubiria, Andrada, Leiva Fernández (h.), Andrada, Urrutia, Miguel, Marcellino,Maschio, Highton, Ramos Martinez, Zinkraf, Sanchez, Lavaqué, Caramelo Diaz, Burgos, Stefano)
Despacho B:
1.2) Es recomendable la calificación de la actividad como especialmente riesgosa. (Andrada, Ubiria, Perez, Vietto)
Despacho A:
2.1) Es preciso que se establezca expresamente que quien obtiene provecho de la actividad riesgosa solo responda cuando tenga algún control sobre la misma. (Müller, Parellada, Vázquez Ferreira, Andrada, Boragina, Ubiria, Danuzzo, González Zavala, Leiva Fernandez (h), Urrutia, Marcellino, Miguel, Abasollo, Ramos Martinez, Caramelo Diaz, Stefano, Burgos, Perez, Lavaqué, Vietto, Alderete)
Despacho B:
2.2) No es preciso que se establezca expresamente que quien obtiene provecho de la actividad riesgosa solo responda cuando tenga algún control sobre la misma. (Meza, Zinkraf, Vietto, Sanchez)

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN Nº 4
Daños Punitivos
1. La regulación general del art. 52 bis de la ley 24.240.
1.‐ La legislación vigente resulta insuficiente para brindar un marco jurídico adecuado a la regulación de los daños punitivos.
UNANIMIDAD.
2. Posibilidad de ampliación a otros supuestos (art. 52 bis, Ley 24240).

De lege lata.
1.‐ Los daños punitivos sólo se aplican a las relaciones de consumo, a las cuestiones ambientales con sustento en el principio de Consumo Sustentable, y a la Defensa de  a Competencia. UNANIMIDAD
3. Posibilidad de ampliación a otros supuestos (art. 52 bis, Ley 24240).

De lege ferenda.
Debe ampliarse el ámbito de aplicación de los daños punitivos a otros supuestos. UNANIMIDAD
4. Finalidades de la figura. 
Los daños punitivos tienen finalidad preventiva, disuasoria y sancionatoria. UNANIMIDAD
5. Naturaleza de la figura.
1.‐ Los daños punitivos se distinguen claramente del resarcimiento de daños y perjuicios. UNANIMIDAD
Abstención: Andrés BELTRAMO.
6. Carácter principal o accesorio (ART. 52 BIS).
1.‐ La causación de un daño al consumidor no constituye un requisito para la imposición de una condena por daños punitivos. MINORIA
2.‐ La causación de un daño efectivo al consumidor sí constituye un requisito para la imposición de una condena por daños punitivos. MAYORIA
7. Ilícitos lucrativos.
La procedencia de la sanción no está condicionada a la existencia de un ilícito lucrativo. UNANIMIDAD
8. Denominación de la figura (art. 52 bis – Art. 118 del PLDC).
1.‐ Es adecuada la denominación de la figura, empleada en la ley vigente. PRIMERA MINORIA
2.‐ Es adecuada la denominación de la figura, contemplada en el art. 118 del PLDC. SEGUNDA MINORIA
3.‐ La figura debería denominarse “sanción pecuniaria disuasiva”. MAYORIA
9. Factor de atribución (art. 52 bis de la ley 24240).
1.‐ Sin perjuicio de las deficiencias técnicas de la norma vigente, debe interpretarse que consagra un factor subjetivo de atribución agravado, consistente en la culpa grave o dolo del proveedor. MAYORIA
2.‐ El art. 52 bis de la ley 24240 consagra un factor objetivo de atribución. MINORIA
10. Factor de atribución (Proyecto).
1.‐ La expresión “grave menosprecio hacia los derechos del consumidor” debe entenderse como comprensiva del dolo y la culpa grave. MAYORÍA
2.‐ Debería consignarse expresamente en el texto del artículo que el factor de atribución es el dolo o la culpa grave. MINORÍA
11. Conducta procesal del proveedor.
1.‐ Es adecuada la incorporación, en el art. 118 del PLDC, de la valoración de la conducta del proveedor durante el proceso judicial a fin de ponderar la cuantificación de la sanción de daños punitivos.
12. Legitimación activa (art. 52 bis ley 24240).
A los efectos del art. 52 bis. LDC, la expresión “damnificado” debe entendrese en los términos del art. 1739 del CCyC. MAYORIA
ABSTENCIONES: SAHIAN – JAPAZE – FRUSTAGLI – REASCHETTI – QUAGLIA – KRIEGUER – ARIAS.
13. Imposición de oficio (art. 118 PLDC).
1.‐ No corresponde otorgar al Juez facultades para aplicar daños punitivos de oficio. MAYORIA
2.‐ Es adecuada la solución del art. 118 del PLDC, en cuanto faculta al juez a imponer daños punitivos de oficio. PRIMERA MINORIA
3.‐ Corresponde la imposición de oficio de daños punitivos solamente en las acciones colectivas. SEGUNDA MINORIA.
14. Cuantificación. Topes cuantitativos.
1.‐ Corresponde imponer topes cuantitativos a los daños punitivos. MINORIA
2.‐ No corresponde imponer topes cuantitativos a los daños punitivos. MAYORIA
15. Cuantificación. El piso cuantitativo del art. 118 del PLDC. 
Es adecuada la solución del art. 118 del POLDC en cuanto establece pisos cuantitativos para los supuestos allí contemplados. MAYORÍA
No es adecuada la solución del art. 118 del POLDC en cuanto establece pisos cuantitativos para los supuestos allí contemplados. MINORIA
16. Modos y pautas para cuantificar. Empleo de fórmulas. 
1.‐ Para la cuantificación de los daños punitivos deben ponderarse los parámetros valorativos establecidos en el art. 52 bis de la ley 24240 y en el art. 118 del PDLC. UNANIMIDAD
ABSTENCIÓN: IRIGOYEN TESTA – FRÚGOLI – GASCÓN ‐ PAPP 

2.‐ Además, de los parámetros anteriores, resulta conveniente acudir a fórmulas matemáticas, entre otras. MAYORIA
3.‐ Resulta conveniente acudir a fórmulas matemáticas, entre otros parámetros, para cuantificarlos. MINORIA
17. Modos y pautas para cuantificar.
1.‐ La cuantificación del daño punitivo es independiente de la cuantía del daño que eventualmente deba indemnizarse. MAYORIA
2.‐ La cuantificación del daño punitivo debe guardar relación con los daños a indemnizar. MINORÍA
18. Destino de la sanción. Ley 24240.
1.‐ Es adecuado que los daños punitivos sean destinados a favor del consumidor. MAYORIA
2.‐ Debería modificarse el destino de los daños punitivos admitiendo soluciones que lo flexibilicen. PRIMERA MINORIA
3.‐ La ley vigente permite el destino mixto de los daños punitivos. SEGUNDA MINORIA
19. Destino de la sanción. Proyecto.
El PLDC contempla el destino mixto, explícito en el art. 27, e implícito en el art. 118. UNANIMIDAD
ABSTENCIONES: CORNET – ARIAS CAU.
20. Destino de la sanción. Proyecto. Acciones individuales.
1.‐ El PLDC debería contemplar solamente el destino de los daños punitivos a favor del consumidor, de manera exclusiva. MAYORIA
2.‐ El PLDC debe contemplar expresamente un destino mixto, esto es, en parte debe beneficiar al consumidor y el juez debe decidir fundadamente el destino de otra parte de la sanción. PRIMERA MINORIA
3.‐ El PLDC debe contemplar expresamente un destino mixto, esto es, en parte debe beneficiar al consumidor, y la ley debe fijar las pautas del destino de lo restante, sea 
función del objeto del proceso o de los sujetos beneficiarios de la suma de dinero. SEGUNDA MINORIA
21. Destino de la sanción. Proyecto. Acciones colectivas. 
1.‐ El juez debe tener facultades para decidir fundadamente el destino de la sanción. MINORIA
2.‐ En el PLDC se deben fijar las pautas del destino de la sanción. MAYORIA
22. Solidaridad. Proyecto,
Es adecuada la solución del art. 118 del PLDC en cuanto limita la solidaridad para el caso de coautoría. UNANIMIDAD
23. Inasegurabiliddad. Proyecto. 
Es adecuada la solución del art. 118 del PLDC en cuanto impide asegurar la obligación de pago de daños punitivos. UNANIMIDAD
ABSTENCIÓN: LOPEZ HERRERA
24. Aspectos procesales. Cuantificación en la demanda.
1.‐ El peticionante debe estimar el monto de la pretensión por daños punitivos en la demanda. MINORÍA
2.‐ El peticionante puede no estimar el monto de la pretensión por daños punitivos en la demanda. MAYORÍA
25. Aspectos procesales. Cuantificación en la demanda. Carácter no vinculante, Cuando el actor cuantifica la pretensión por daños punitivos, dicha estimación no es
vinculante para el juez. UNANIMUDAD.
ABSTENCIÓN: GONZALEZ ZAVALA.
26. Aspectos procesales. Costas. Ley 24240
En el supuesto en que sea rechazada la demanda, no corresponde imponer costas al consumidor, salvo el caso de temeridad o malicia de su parte. UNANIMIDAD
ABSTENCIÓN: GONZÁLEZ ZAVALA.
27. Aspectos procesales. Beneficio de gratuidad.
La acción por daños punitivos se encuentra comprendida dentro del beneficio de gratuidad contemplado en la ley 24240 y el PLDC. UNANIMIDAD
28. La regulación en general del Proyecto.
Los arts. 118 y 27 del PLDC constituyen, en general, un avance respecto de los arts. 52 bis y 8 bis de la ley 24240, y de su efectiva aplicación, sin perjuicio de los  spectos
particulares contemplados en las presentes conclusiones. UNANIMIDAD
ABSTENCIONES: CORNET ‐ LOPEZ HERRERA – CUIÑAS RODRIGUEZ – BELTRAMO – GASCÓN – IRIGOYEN TESTA.

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN Nº 5
Contratos. “Resolución por Incumplimiento. Efectos”
ASPECTOS GENERALES
1. Resulta cuestionable la metodología adoptada por el CCCN al regular la resolución por incumplimiento. En ese sentido se ha pretendido disciplinar unitariamente supuestos de extinción contractual que presentan diferencias sustanciales. Por ello se estima necesario regular separadamente la resolución por  ncumplimiento de los otros supuestos de ineficacia sobreviniente, determinando específicamente su ámbito de aplicación, requisitos, procedimiento y efectos  (unanimidad)
2a. Corresponde distinguir la resolución por incumplimiento de las figuras de la imposibilidad de pago sobreviniente no imputable al deudor y de la frustración del fin del contrato (minoría) 

2b. Resulta innecesario formular el distingo propuesto en 2a (mayoría)
3. El ámbito natural de aplicación de la clausula resolutoria implícita es el de los contratos bilaterales (unanimidad)
4. También es aplicable a los contratos onerosos y a los contratos extintivos siempre que las prestaciones, atribuciones o sacrificios sean recíprocos (mayoria)
5. La resolución por incumplimiento no es aplicable a los contratos asociativos. En ellos, en principio, la extinción de la relación contractual afecta sólo a la parte incumplidora, subsistiendo el contrato con las otras partes (unanimidad)
6. La existencia de incumplimientos recíprocos no obsta a que el juez pueda declarar la resolución del contrato (unanimidad)
7. Los acreedores, si bien pueden por vía subrogatoria ejercer las acciones de cumplimiento de un crédito del deudor, carecen, en principio, de legitimación para el ejercicio de la facultad de resolver (art. 741, inc. c) CCCN). Solamente cabría admitir la vía subrogatoria en la hipótesis en que el incumplimiento revista el carácter de irreversible y perjudique de modo definitivo e insubsanable los intereses del subrogado (unanimidad)
8a. La cláusula resolutoria expresa, como toda norma de autonomía privada, esta sujeta a los limites que impone el art. 958 CCCN, en particular la buena fe y el abuso del derecho (minoría)
8b. Resulta innecesaria la manifestacion formulada en 8a (mayoría)
9. El ius variandi autorizado por el art. 1085 CCCN puede ser ejercido luego de vencido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento, aunque no se haya iniciado el trámite de su ejecución (unanimidad) 

LOS EFECTOS RESTITUTORIOS
10. El art 1081, inc c) CCCN no atañe específicamente a la obligación restitutoria, sino más bien a la integración del posible contenido de la indemnización debida al contratante no incumplidor, por lo que, metodológicamente, debería formar parte de lo dispuesto en el art. 1082 CCCN, referido a la reparación del daño (unanimidad) 

11. El efecto retroactivo de la resolución por incumplimiento no alcanza a los frutos percibidos por el contratante respecto del bien que debe devolver, pues mientras el contrato se ejecutó tenia titulo suficiente para tener la cosa y por ello, la percepción de los frutos fue legítima. Esto no incluye a los frutos que adeuda, percibidos o no, desde que se encuentra en mora respecto de su obligación de restituir (unanimidad) 
12. Debe indemnizarse el costo de las mejoras necesarias (a menos que ellas hubiesen tenido que ser realizadas por su culpa si es de mala fe). Debe indemnizarse el  costo de las mejoras útiles, pero sólo hasta el mayor valor de la cosa. Las mejoras suntuarias y las de mero mantenimiento no deben indemnizarse, pero las primeras  podrán ser retiradas si al hacerlo no se daña a la cosa (unanimidad)
13. Si hay prestaciones cumplidas y ellas resultan equivalentes y divisibles se aplica el art. 1081, inc. b), CCCN. Si no resultan equivalentes y divisibles, los pagos  realizados cumplen sus efectos hasta el valor de la prestación de menor valor, y la diferencia que resulte deberá ser restituida o conformará un crédito a favor de quien hubiese cumplido en mayor medida (unanimidad)
LOS EFECTOS INDEMNIZATORIOS
14. En la resolución por incumplimiento la parte cumplidora tiene derecho a la indemnización de todo daño ‐tanto patrimonial como extrapatrimonial‐ que tenga
relación adecuada de causalidad con el incumplimiento (unanimidad) 

15. El régimen legal aplicable a la reparación de daños derivados de la resolución por incumplimiento son las normas relativas a la responsabilidad civil, las disposiciones
especiales para cada contrato en particular y las reglas generales aplicables a la extinción del contrato. O sea que la enunciacion contenida en el art. 1082, inciso a)
debe interpretarse no en el orden en que aparecen enunciadas en la norma sino en forma sistémica (unanimidad)
RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y CLAUSULA PENAL
16. Si se ha convenido una clausula penal compensatoria, ella constituye una tasación convencional de los daños y debe aplicarse para determinar la extensión de los  años derivados de la resolución (unanimidad)
LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO EN LOS CONTRATOS DE CONSUMO
17. A diferencia del procedimiento de resolución ‐legal o implícito‐ de derecho común, previsto en el art. 1088 CCCN, en la relación de consumo, según el art. 10 bis de la  Ley de Defensa del Consumidor, resulta innecesaria la intimación o requerimiento previo a la resolución (unanimidad)
18. El requisito del incumplimiento esencial, como lo define el art. 1084 del CCCN, no es exigible en los contratos de consumo. Por ello, el ejercicio de la facultad resolutoria por parte del consumidor puede ejercerse siempre y cuando no constituya un ejercicio irregular del derecho (unanimidad)
19. El consumidor podrá ejercer las opciones prevista en el art. 10 bis LDC ‐entre ellas la resolución del contrato‐ cuando el proveedor incumple la obligación de informar, sin perjuicio de su derecho a reclamar el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de esa específica obligación (unanimidad)
20. En caso de resolución por incumplimiento del proveedor de bienes o servicios por Internet debe considerarse implícita tanto la revocación de la autorización dada para  el uso de datos personales del consumidor, como la obligación del proveedor de remover la información personal del contratante, de las bases de datos y servidores con los que opere, aun cuando en el momento de la celebración se hubiera autorizado su conservación más allá de la extinción de la relación jurídica (unanimidad)
21a. No se advierte, actualmente, la necesidad de revisión de la Ley 26.682 respecto a la resolución por incumplimiento por el afiliado del pago de las cuotas (mayoría)
21b. En los contratos de medicina prepaga se considera insuficiente el plazo fijado genéricamente por la Ley 26.682 respecto a la resolución por incumplimiento por el
afiliado del pago de las cuotas. En ese sentido y en correspondencia con lo dispuesto en el art. 1084 CCCN se propicia la fijación de un plazo que tenga en cuenta la mayor o menor duración del vínculo contractual, que otorgue un plazo razonable para regularizar la deuda, ofreciendo un plan de facilidades o cambiar el plan y en el interín no podrán suspenderse los servicios al afiliado (minoría)
LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO Y LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
22. En la estipulación a favor de tercero, una vez aceptado el beneficio por el tercero designado, la resolución puede ser ejercida tanto por el estipulante como por el promitente, sin perjuicio del derecho del beneficiario a reclamar lo que le corresponda al estipulante. La conformidad del beneficiario al ejercicio de la facultad  resolutoria implica la renuncia a su derecho (unanimidad)

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN Nº 6
Derechos Reales. Prescripción Adquisitiva
1°) Prescripción Breve
UNANIMIDAD: Están comprendidas las transmisiones a “non domino” en el justo título.
2°) Vicios de la Posesión
MAYORIA: Mientras se mantenga el estado de violencia, no comienza a correr el plazo de la prescripción.
MINORIA: El plazo de prescripción se computa desde el inicio de la posesión o del desapoderamiento del anterior poseedor.
3°A) Reducción de plazos de prescripción
MAYORÍA: Se recomienda el estudio de la reducción de los plazos de la prescripción adquisitiva. FRANCHINI, ZUVILIVIA, URBANEJA, PÉREZ, VÁZQUEZ, CONSTANTINI,
FARINA, FERNÁNDEZ, COSSARI L., FONSACECA, ZENCKIZ, VILLANUSTRE, KREKCZA, DE ROSA D., CHAVES, NORIEGA, PUJOL, DE ROSA C., VIVES, TOLOSA, ALTERINI, COSSARI N., ABREUT, FLAH, PUERTA, GUARDIOLA, SUREDA, BOURNISENT, DAGUERRE. Agregado de las Dras. PUJOL DE ZIZIAS, VÁZQUEZ, FRANCHINI Y FARINA: Con especial referencia a los supuestos de vivienda única.
MINORÍA: Mantener los plazos actuales. PALOMANES, LASAGNA, GARAY, NAVARRO DE ZAVALÍA, VENTURA, VILLANUSTRE, NORIEGA, DE ROSA C., DALLAGLIO, ZELAYA.
MINORÍA: Reducir los plazos en la prescripción breve a cinco años y en la prescripción larga inmobiliaria de diez o quince. FRANCHINI, KREKCZA, DE ROSA D., CURA GRASSI, ABREUT, PUERTA, LOVECE.
3°B) Unión de posesiones
UNANIMIDAD: Tanto para la prescripción breve como para la prescripción larga, es posible la unión de posesiones. Para que derive una de la otra es necesario un vínculo jurídico. 
4°) Superficie
De Lege Ferenda:
MAYORÍA: Se recomienda admitir la prescripción adquisitiva larga para la adquisición de la propiedad superficiaria.
MINORÍA: Admitir la prescripción adquisitiva larga siempre que el prescribiente cuente con un título insuficiente emanado del propietario. PUJOL, SUREDA.
5°) Servidumbre
Primera conclusión:
UNANIMIDAD: Los actos de buena voluntad o mera tolerancia no son útiles para la prescripción adquisitiva de ningún derecho real.
Segunda conclusión:
MAYORÍA: Las servidumbres positivas se ejercen por la posesión, no debiendo interpretarse el artículo 1891 en un sentido literal. En virtud de los arts. 1897 y 2565 del CcyC todas las servidumbres positivas son susceptibles de ser adquiridas por prescripción breve o larga. La derogada clasificación del Código de Vélez en continuas y
discontinuas, aparentes y no aparentes, no tiene incidencia al respecto. FRANCHINI, LASAGNA, ZUVILIVIA, URBANEJA, PÉREZ, FARINA, FERNÁNDEZ, GARAY, COSSARI L.,
ZENCKIZ, NAVARRO DE ZAVALÍA, VENTURA, VILLANUSTRE, KREKCZA, DE ROSA D., CHAVES, ALTERINI, CURA GRASSI, COSSARI N., GUARDIOLA, DALLAGLIO, ZELAYA.
MINORÍA: Sólo las servidumbres positivas que sean continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1900. Por ello, las servidumbres de tránsito o paso quedan excluidas de esta posibilidad.
PALOMANES, NORIEGA, PUJOL, DE ROSA C., ABREUT, FLAH, PUERTA, SUREDA, ÁRRAGA PENIDO, LOVECE, DAGUERRE.
6°) Artículo 2459
MAYORÍA: Se trate el plazo que contempla el art. 2459 de un evento resolutorio de la acción de reducción o de una prescripción adquisitiva especialísima, no es de
aplicación la dispensa prevista por el artículo 2550 por fallecimiento del donante, ni el régimen de derecho transitorio establecido por el artículo 2537. FRANCHINI,
PALOMANES, LASAGNA, URBANEJA, PÉREZ, FARINA, FERNÁNDEZ, GARAY, COSSARI L., FONSACECA, ZENCKIZ, NAVARRO DE ZAVALÍA, VENTURA, VILLANUSTRE, KREKCZA, DE ROSA D., CHAVES, NORIEGA, PUJOL, DE ROSA C., VIVES, TOLOSA, ALTERINI, CURA GRASSI, COSSARI N., ABREUT, FLAH, PUERTA, GUARDIOLA, SUREDA, DALLAGLIO, ÁRRAGA PENIDO, LOVECE, ZELAYA, DAGUERRE. 
ABSTENCIÓN: ZUVILIVIA.
7°) Mediación
De Lege Lata
MAYORÍA: El proceso de usucapión no es susceptible de mediación prejudicial obligatoria, atento el interés del Estado y estar comprometido los derechos de terceros y el orden público, siendo necesaria ineludiblemente la acción judicial. 

FRANCHINI, PALOMANES, LASAGNA, URBANEJA, PÉREZ, FARINA, FERNÁNDEZ, GARAY, COSSARI L., FONSACECA, ZENCKIZ, NAVARRO DE ZAVALÍA, VENTURA, KREKCZA, DE ROSA D., CHAVES, NORIEGA, PUJOL, DE ROSA C., VIVES, TOLOSA, ALTERINI, CURA GRASSI, COSSARI N., ABREUT, FLAH, PUERTA, GUARDIOLA, SUREDA, DALLAGLIO, ÁRRAGA PENIDO, LOVECE, ZELAYA, DAGUERRE. 
EN CONTRA: VILLANUSTRE.
8°) Anotación de Litis
De Lege Lata:
Primera conclusión:
MAYORÍA: La anotación de litis mencionada en el tercer párrafo del artículo 1905 no es una medida cautelar prevista en los ordenamientos procesales, sino que se trata  de una medida preventiva de daños que el juez esta constreñido a ordenar por expresa disposición legal. PALOMANES, ZUVILIVIA, URBANEJA, PÉREZ, CONSTANTINI, FARINA, FERNÁNDEZ, GARAY, COSSARI L., FONSACECA, ZENCKIZ, VENTURA, VILLANUSTRE, KREKCZA, DE ROSA D., CHAVES, NORIEGA, PUJOL, VIVES, ALTERINI, COSSARI N., ABREUT, FLAH, GUARDIOLA, SUREDA, LOVECE, ZELAYA, DAGUERRE. 

MINORÍA: Es una medida preventiva en la que resulta esencial el análisis por el juez de la verosimilitud del derecho para su procedencia. NAVARRO DE ZAVALÍA, VENTURA, SUREDA. 
ABSTENCIONES: FRANCHINI, LASAGNA, DE ROSA C., CURA GRASSI, PUERTA, DALLAGLIO, ÁRRAGA PENIDO,
Segunda conclusión:
MAYORÍA: Su anotación no está sujeta a la caducidad prevista en la ley registral.
PALOMANES, LASAGNA, ZUVILIVIA, URBANEJA, PÉREZ, CONSTANTINI, FARINA,
FERNÁNDEZ, GARAY, COSSARI L., FONSACECA, ZENCKIZ, VENTURA, VILLANUSTRE,
KREKCZA, DE ROSA D., CHAVES, NORIEGA, PUJOL, VIVES, ALTERINI, COSSARI N.,
ABREUT, FLAH, GUARDIOLA, LOVECE, ZELAYA.
EN CONTRA: NAVARRO DE ZAVALÍA.
ABSTENCIONES: FRANCHINI, DE ROSA C., CURA GRASSI, PUERTA, DALLAGLIO, ÁRRAGA
PENIDO.
De Lege Ferenda:
MAYORÍA: Debe mantenerse la obligatoriedad del juez de ordenar la publicidad registral del proceso prescriptivo. PALOMANES, LASAGNA, ZUVILIVIA, FARINA,
FONSACECA, ZENCKIZ, VENTURA, KREKCZA, CHAVES, GUARDIOLA, ÁRRAGA PENIDO, ZELAYA.
MINORÍA: En el tercer párrafo del artículo 1905 se recomienda sustituir “debe” por “puede”. VÁZQUEZ, FERNÁNDEZ, VILLANUSTRE, DE ROSA D., NORIEGA, PUJOL,
ABREUT, FLAH, PUERTA, LOVECE.
MINORÍA: Se recomienda derogar el tercer párrafo del artículo 1905. URBANEJA, PÉREZ, CONSTANTINI, GARAY, COSSARI L., NAVARRO DE ZAVALÍA, VIVES, ALTERINI,
CURA GRASSI, COSSARI N., 

ABSTENCIONES: FRANCHINI, DE ROSA C., DALLAGLIO.

9°) Efectos de la Sentencia
De Lege Ferenda:
UNANIMIDAD: Se recomienda que la sentencia declarativa de adquisición de prescripción larga también tenga efecto retroactivo al tiempo del comienzo de la
posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN Nº 7
Familia. Uniones convivenciales
I‐ Cuestiones generales
Despacho A: De lege lata. La imposición de un régimen primario de deberes‐derechos indisponibles para las partes, no renunciables, limita la autonomía de la voluntad o
libertad concurrente de los convivientes.
A favor: Pitrau, Callegari, Sambrizzi, Córdoba, González Magaña, Carriquiri, Basset, Maggio, Castro, Roveda, Mazzinghi (11). En contra. Galletti, Lozano (2). Abstenciones.
González, Flores Levalle, Lafferriere, Mainard, Gómez, Jáuregui, Rolando, Zabalza, Schiro, Galli Fiant (10)
Despacho B: De lege lata. El Código Civil y Comercial distingue entre uniónes convivenciales y simples convivencias. Debe interpretarse que los convivientes que conforman una unión convivencial son aquellos que cuentan como mínimo con dos años de convivencia y cumplen con las características y requisitos previstos en los
artículos 509 y 510, y los simples o meros convivientes son los que sin alcanzar ese plazo, cuentan con las características descriptas en el artículo 509, y que no se aplica a ambas la misma regulación.
A favor: González Magaña, Roveda, Mazzinghi, Sambrizzi, Mainard, Flores Levalle, Gómez, Galletti, Rolando, Castro, Pitrau, Gonzalez, Rolleri (13). En contra: Zabalza,
Schiro (2). Abstenciones. Basset, Córdoba, Galli Fiant, Jáuregui, Carriquiri, Lafferriere, Maggio (7)
Despacho C: De lege lata: Deben interpretarse las disposiciones relativas a las uniones convivenciales aplicando las directivas internacionales de protección de la mujer, el
principio de igualdad y la protección de los sujetos vulnerables. 
A favor: Basset, Maggio, Roveda, Carriquiri, Mainard, Flores Levalle, Callegari, Pitrau, Zabalza, Schiro, González, Gómez, Galletti, Lozano, Jáuregui, Rolando, Córdoba, Galli
Fiant (18). Abstenciones: Mazzinghi, Lafferriere, Sambrizzi, Castro (4)
II‐ Calificación del acto constitutivo de las uniones convivenciales
Despacho de lege lata. La unión convivencial encuentra su causa fuente en un simple acto lícito.
A favor: Rolando, Jáuregui, Lozano, González Magaña, Roveda, Carriquiri, Pitrau, Galli Fiant, Basset, Castro, Córdoba, Callegari, González, Mainard, Maggio, Gómez (16). En contra: 0.

Abstenciones: Galletti, Lafferriere, Mazzinghi, Schiro, Zabalza, Flores Levalle, Sambrizzi (7)
III‐ Constitución de la convivencia con dolo o error
Despacho A. De lege ferenda. Se propone el siguiente agregado al art. 510 in fine: “Los efectos jurídicos previstos en este título se reconocerán a aquellos convivientes de
buena fe que por error de hecho excusable desconozcan que el otro conviviente se encuentra comprendido en alguno de los supuestos contemplados en los incisos a, b, c
y d de esta norma.” 

A favor: Callegari, Flores Levalle, Mainard, Roveda, Gómez, Lozano, Galletti, Jáuregui, Pitrau, Córdoba, Galli Fiant, González, Basset (13). En contra: Sambrizzi (1).
Abstenciones. Rolando, Mazzinghi, Lafferriere, Schiro, Zabalza, Carriquiri, Castro (7)
Despacho B. De lege ferenda. Se propone el siguiente agregado al art. 525 CCC. “Para el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación el plazo de caducidad comenzará a correr a partir del momento en que el conviviente de buena fe tome conocimiento de que el otro conviviente se encuentra comprendido en alguno de los supuestos contemplados en los incisos a, b, c y d de aquel artículo.
A favor: Callegari, Flores Levalle, Mainard, Roveda, Gómez, Lozano, Galletti, Jáuregui, Pitrau, Córdoba, Galli Fiant, González, Basset (13). Abstención. Sambrizzi, Rolando,
Mazzinghi, Lafferriere, Schiro, Zabalza, Carriquiri, Castro (8).
IV‐ Requisitos de las uniones convivenciales
1. Limitaciones vinculares para acceder a la unión convivencial
Despacho de lege ferenda: El requisito de ausencia de impedimento de ligamen no será exigible cuando medie separación de hecho de los cónyuges.
A favor. Pitrau, Roveda (2). En contra: Basset, Galli Fiant, Mazzinghi, Castro, Sambrizzi, Flores Levalle, Lafferriere, Carriquiri, Gómez, Lozano, Rolando. Schiro, Zabalza,
Córdoba (14). Abstenciones: Jáuregui, González, Mainard, Callegari (4) 
2. Cómputo del plazo frente al impedimento de ligamen
Despacho de lege ferenda. Agregar a continuación del inciso e) del artículo 510 del Código Civil y Comercial, la siguiente frase: “debiendo al tiempo de ejercer los
derechos establecidos en este título III, no existir impedimento de ligamen por parte de ninguno de los convivientes”.
A favor. Sambrizzi, Mazzinghi, Carriquiri, Jáuregui, Lozano, Gómez, González. Pitrau, Galli Fiant, Galletti, Castro, Córdoba (12). En contra: Basset (1). Abstenciones: Mainard, Lafferriere, Rolando, Roveda, Schiro, Zabalza, Flores Levalle y Maggio (8)
3. Cómputo del plazo frente a las limitaciones de edad
Despacho de lege ferenda. Agregar lo siguiente al inciso a) del artículo 510 del Código Civil y Comercial: “la previa convivencia requerida en el inciso e) de este artículo puede haberse producido con anterioridad a la mayoría de edad”.
A favor: Pitrau, Mazzinghi, Sambrizzi, Carriquiri, Roveda, Maggio, Jáuregui, Lozano, Rolando, Galletti, Gómez, González, Galli Fiant, Castro(14) En contra: Basset,
Lafferriere, Mainard, Flores Levalle, Zabalza, Schiro, Córdoba (7) 
V‐ Efectos asistenciales frente al cese de la unión convivencial
Despacho A. De lege lata. La asistencia alimentaria una vez cesada la convivencia puede ser objeto de un pacto celebrado por las partes durante la convivencia o con
ocasión de la ruptura sin que se aplique a dichos pactos el efecto extintivo previsto por el Art. 516 in fine CCC.
Por unanimidad
Despacho B. De lege lata. Cuando preexista una unión convivencial y uno de los miembros atraviese una situación de necesidad, puede solicitarse una prestación asistencial transitoria o de socorro a aquel que lo sostenía económicamente con anterioridad, con carácter provisional y subsidiario.
A favor: Gómez, Callegari, Mainard, Carriquiri, Córdoba, Rolando, Jáuregui, González, Schiro, Zabalza, Pitrau, Galli Fiant (12). En contra: Sambrizzi, Flores Levalle, Roveda,
Maggio, Castro, Mazzinghi, Basset, Lafferriere (8) 
VI‐ Compensaciones económicas
1. Oficiosidad
Despacho de lege lata: La compensación económica no debe ser declarada de oficio por la magistratura.
Por unanimidad.
2. Plazo de caducidad
Despacho A: De lege lata. Con posterioridad al plazo de caducidad, procede la compensación económica en circunstancias excepcionales y fundadas, cuando, de
aplicarse dogmáticamente dicho principio conlleve a una situación notoriamente injusta, que pueda significar dejar de lado la legislación tuitiva comprometida por el
Estado en normas específicas a favor de personas en situación de vulnerabilidad. Para ello debe el intérprete aplicar las mismas y el principio de tutela judicial efectiva
(Preámbulo de la C.N: y arts. 1, 2, 3, 706 del CCCN.)
A favor: Basset, Carriquiri Jáuregui, Gómez, Galletti, Gónzález, Schiro, Zabalza, Lozano, Pitrau (10). En contra: Mazzinghi, Lafferriere, Sambrizzi, Galli Fiant, Flores Levalle,
Roveda (6). Abstención: Castro, Maggio, Rolando, Córdoba, Mainard (5) 
Despacho B. De lege lata. La mediación prejudicial obligatoria en aquellas jurisdicciones que la requieren por ley “suspende” el plazo de caducidad (la
terminología se toma del Art. 2567 CCC) . De lo contrario se afectaría el acceso a la justicia (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica).
A favor: Mazzinghi, Lafferriere, Sambrizzi, Berbere Delgado, Callegari, Flores Levalle, Mainard, Castro, Carriquiri, Jáuregui, Lozano, Rolando, Galletti, Gómez, González, Galli Fiant, Córdoba, Basset, Pitrau (19). En contra: Roveda (1)
Despacho C. De lege ferenda: El cómputo del plazo de caducidad de los seis meses inicia a partir del cese de las medidas protectorias cuando quien la solicita, haya sido
víctima de violencia familiar aplicando el criterio de razonabilidad.
A favor: Maggio, Carriquiri, Mainard, Flores Levalle, Callegari, Jáuregui, Lozano, Rolando, Gómez, Córdoba, Basset, Pitrau (12). En contra: Mazzinghi, Sambrizzi, Roveda
(3). Abstención: Galli Fiant, Lafferriere, Castro, González, Galletti (5) 
Despacho D. De lege ferenda. Se propone modificar el artículo 525 CCC del siguiente modo: “La acción para reclamar la compensación económica caduca al año de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523 del Código Civil y Comercial de la Nación”
A favor: Córdoba, Basset, Galli Fiant, Pitrau, Sambrizzi, Mazzinghi, Callegari, Flores Levalle, Mainard, Berbere Delgado, Carriquiri, Roveda, Maggio, Jáuregui, Lozano,
Rolando, Galletti, Gómez, González, Zabalza, Schiro (21). En contra: Castro (1). 
Despacho E. De lege ferenda. El plazo de seis meses de caducidad para iniciar un reclamo de compensación económica debe referirse solamente a los casos previstos
en los incisos a), b) y f), excluyendo las causas detalladas en los incisos c), e) y g) del Art. 523, de forma tal que pueda determinarse una fecha cierta de un modo claro y
preciso a partir de la cual empieza a regir dicho plazo. 
A favor: Mazzinghi, Berbere, Callegari, Pitrau, Mainard, Flores Levalle, Carriquiri, Roveda, Maggio, Lozano, Rolando, Gómez, Jáuregui, Basset (14). En contra: Galli Fiant,
Zabalza, Schiro (3) Abstención: Córdoba, Lafferriere, Castro, González, Sambrizzi (5)
Despacho F. De lege ferenda. En las uniones convivenciales el alejamiento involuntario de uno de los convivientes ordenado judicialmente no provoca el comienzo del
cómputo del plazo de caducidad del derecho a la compensación económica. 
A favor: Mazzinghi, Sambrizzi, Lafferriere, Flores Levalle, Berbere Delgado, Callegari, Mainard, Castro, Carriquiri, Jáuregui, Lozano, Galletti, Basset, González, Córdoba, Galli Fiant, Pitrau (17). En contra: Roveda (1). Abstención: Rolando (1)
3. Compensación económica post mortem
Despacho A. De lege lata. En el caso de la fijación de la compensación económica post mortem, se trata de una deuda del causante y no de una carga de la sucesión.
A favor: Basset, Mazzinghi, Lafferriere, Flores Levalle, Lozano, Jáuregui, Córdoba, Pitrau, Galli Fiant, Berbere Delgado, Schiro, Zabalza, Rolando (13). En contra: Roveda,
Castro, Carriquiri (3). Abstención: Mainard, González, Sambrizzi (3)
Despacho B. De lege lata. En el caso de la ejecución de la sentencia dictada en vida de los convivientes que fija la compensación económica, el monto correspondiente a la compensación económica fijada en vida de los convivientes constituye una deuda sin inherencia personal, y por tanto una obligación de contenido patrimonial de carácter transmisible, de modo que los herederos quedan obligados al pago de la misma. 

A favor: Mazzinghi, Lafferriere, Pitrau, Galli Fiant, Berbere Delgado, Mainard, Flores Levalle, Castro, Carriquiri, Roveda, Jáuregui, Rolando, Lozano, Galletti, González,
Zabalza, Schiro, Basset, Córdoba (19). Abstenciones: Callegari, Sambrizzi (2)
Despacho C. De lege lata. Los pactos que contengan acuerdos sobre compensación económica cuyo beneficiario sea el conviviente supérstite, sean aquellos celebrados en
previsión de la ruptura de la unión convivencial, o bien los que se llevan adelante luego de la ruptura a efectos de acordar ciertos efectos jurídicos del cese de la unión son
actos a título oneroso. Por tanto, quien alegue su carácter de liberalidad deberá probarlo.
A favor: Zabalza, Schiro, Rolando, Lozano, Jáuregui (5) En contra: Mazzinghi, Roveda, Sambrizzi, Callegari, Mainard, Castro, Carriquiri, Galletti (8) Abstenciones: Basset,
Berbere Delgado, Córdoba, Pitrau, Lafferriere, Flores Levalle, González, Galli Fiant (8) 
Despacho D. De lege lata: En la determinación de la procedencia y cuantía de las compensaciones económicas post mortem se tendrán en cuenta las pautas fijadas en
el art. 525 CCC; por lo que ni la posible afectación de la porción que corresponde a herederos y/o legatarios, ni la eventual insuficiencia del caudal hereditario, pueden ser
situaciones que el juzgador tenga en cuenta para estimar su existencia y cuantificación. 
A favor: Jáuregui, Rolando, Lozano, Gómez, Schiro, Zabalza, Flores Levalle, Pitrau (8). 
En contra: Basset, Galli Fiant (2). Abstención: Berbere Delgado, Callegari, Córdoba (3)


VII‐ Pactos de convivencia
1. General
Despacho de lege ferenda. Debe preverse un sistema de homologación judicial sobre los pactos de convivencia.
A favor: Basset, Pitrau, Gómez (3). En contra: Galli Fiant, Córdoba, Mazzinghi, Lafferriere, Sambrizzi, Mainard, Castro, Flores Levalle, Carriquiri, Roveda, Lozano,
Rolando, Galletti, Zabalza, Schiro (15). Abstenciones: González, Jáuregui (2)
2. Posibilidad de renuncia de la compensación económica 
Despacho A. De lege lata. Es inadmisible la renuncia anticipada de la compensación económica establecida en el art. 524 del CCCN en los pactos de convivencia.
A favor: Basset, Córdoba, Pitrau, Mazzinghi, Berbere Delgado, Sambrizzi, Mainard, Carriquiri, Jáuregui, Rolando, Lozano, Gómez, Schiro, Zabalza, Callegari, Flores Levalle
(16) En contra: Lafferriere, Castro, Roveda, Galli Fiant (4) 
Despacho B. De lege lata. Es admisible la renuncia a la compensación económica formulada con posterioridad al cese de la unión convivencial con homologación
judicial.
A favor: Berbere Delgado, Callegari, Pitrau, Gómez, Córdoba (5). En contra: Roveda, Mazzinghi, Lafferriere, Sambrizzi, Galli Fiant, Carriquiri, Jáuregui, Rolando, Lozano,
Zabalza, Schiro (11). Abstención: Basset, Mainard, Castro, Flores Levalle (4)
Despacho C. De lege lata. El plazo de caducidad de la compensación económica es materia sustraída a la voluntad de las partes y conforma el orden público, por ende no
puede prorrogarse o renunciarse en el pacto de convivencia.
A favor: Basset, Mazzinghi, Sambrizzi, Lafferriere, Carriquiri, Mainard, Flores Levalle, Callegari, Jáuregui, Lozano, Galletti, Gómez, Córdoba (13). En contra: Berbere Delgado, Castro, Galli Fiant (3). Abstención: Pitrau (1)
Despacho D. De lege ferenda: La renuncia expresa solamente puede ser aceptada judicialmente pues dejar abierta esta posibilidad a un acuerdo entre ex convivientes
habilita la posibilidad de promover bajo el manto de un supuesto acuerdo, situaciones desventajosas para uno de los miembros de la pareja, aun cuando se trata de un
derecho de rango eminentemente patrimonial. El convenio sólo puede ser objetado por el juez cuando perjudique en forma manifiesta a los integrantes del grupo familiar.
A favor: Pitrau, Callegari, Berbere Delgado (3). En contra: Galli Fiant, Basset, Mazzinghi, Lafferriere, Sambrizzi, Flores Levalle, Mainard,Castro, Carriquiri, Lozano, Jáuregui,
Roveda, Rolando (13) 


VIII‐ Atribución del uso de la vivienda
1. Comparación con el matrimonio
Despacho A. De lege lata. Es razonable que la atribución del uso de la vivienda familiar luego del cese de la unión convivencial en favor de uno de los miembros de la pareja tenga, en principio, un alcance más restringido que la atribución del uso de la vivienda familiar en favor del cónyuge divorciado, sin perjuicio de la aplicación del principio de equidad en circunstancias concretas específicas.
A favor: Mazzinghi, Lafferriere, Sambrizzi, Flores Levalle, Mainard, Berbere Delgado, Callegari, Carriquiri, Gómez, González, Rolando, Jáuregui, Basset, Pitrau, Galli Fiant,
Córdoba (16). En contra: Schiro, Zabalza (2). Abstención: Galletti, Lozano, Castro (3)
Despacho B. De lege lata. Es razonable que la atribución de la vivienda por causa de muerte sea más restringida que el derecho real de habitación vitalicio y gratuito que se concede en el marco del matrimonio.
A favor: Basset, Mazzinghi, Lafferriere, Sambrizzi, Pitrau, Galli fiant, Córdoba, Flores Levalle, Castro, Gómez, González, Rolando, Jáuregui (13). En contra: Schiro, Zabalza
(2). Abstención: Berbere Delgado, Callegari, Galletti (3)
2. Causales y plazo para la atribución
Despacho A. De lege lata. Debe considerarse a la violencia familiar como una causal para otorgar o denegar la atribución de la vivienda familiar por cese de la  convivencia, manteniendo el plazo de dos años.
A favor: Rolando, Jáuregui, Galletti (3). En contra: Basset, Mazzinghi, Sambrizzi, Mainard (4). Abstención: Córdoba, Lafferriere, Gómez, González, Carriquiri, Castro,
Roveda, Flores Levalle, Callegari, Lozano, Pitrau, Galli Fiant (12)
Despacho B. De lege lata. Se propone, hasta tanto se produzca una reforma legal, que el plazo de la atribución de la vivienda se interprete flexiblemente en miras del estado de vulnerabilidad del conviviente por tratarse de un adulto mayor, atendiendo a las convenciones internacionales de protección de la discapacidad y del adulto mayor. 
A favor: Basset, González, Gómez, Galletti, Rolando, Lozano, Jáuregui, Carriquiri, Castro, Mainard, Pitrau, Schiro, Zabalza, Córdoba, Galli Fiant (15). En contra: 0.
Abstención: Lafferriere, Flores Levalle, Sambrizzi, Mazzinghi (4)
Despacho C. De lege ferenda. Debe reformularse el plazo de atribución de la vivienda de los artículos 526 y 527 CCC estableciendo que el plazo de dos años puede renovarse judicialmente, por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes, atento a los principios constitucionales de igualdad, de no discriminación, protección integral de las diversas formas familiares y el derecho a la vivienda.
A favor: Basset, Galletti, Rolando, Jáuregui, Lozano, Mainard, Callegari (7).

En contra: Sambrizzi, Lafferriere (2) Abstención: Pitrau, Galli Fiant, Castro, Carriquiri, Córdoba, Flores Levalle (6)
Despacho D. De lege ferenda. Se propone para una futura reforma establecer que el plazo de la atribución de la vivienda guarde relación con la duración de la  convivencia, como también dicho plazo se interprete flexiblemente en miras el estado de vulnerabilidad del conviviente por tratarse de un adulto mayor, atendiendo a las 
convenciones internacionales de protección de la discapacidad y del adulto mayor.
A favor: Basset, Callegari, Mainard, Carriquiri, Jáuregui, Rolando, Lozano, Galletti, González, Galli Fiant, Córdoba (11) En contra: Schiro, Pitrau, Sambrizzi, Mazzinghi, 
Zabalza, Lafferriere, Flores Levalle (7) Abstención: Castro (1)
3. Atribución de la vivienda en vida.
Despacho A. De lege lata. Una interpretación armónica, coherente y sistémica del artículo 526 inciso a) CCC con todo el ordenamiento legal, constitucional y convencional, nos conduce a concluir que el plazo de dos años previsto para la atribución de la vivienda en el supuesto de uniones convivenciales no es aplicable en caso de existir hijos menores de edad, con capacidad restringida, incapacidad, o discapacidad.
A favor: Pitrau, Mazzinghi, Callegari, Carriquiri, González, Gómez, Lozano, Córdoba (8). 

En contra: Zabalza, Schiro, Basset, Galli Fiant (4). Abstención: Flores Levalle, Sambrizzi, Lafferriere, Castro, Rolando, (5)
Despacho B. De lege ferenda. Se propone modificar la primera parte del art. 526 CCC, adicionando un párrafo a continuación del que expresa el límite de dos años para la
atribución de la vivienda que disponga: “En el supuesto del inciso a, el juez determinará el plazo de duración y efectos del derecho atendiendo al interés familiar y
al interés de los hijos menores de edad o con capacidad restringida, incapacidad o discapacidad.”
A favor: Callegari, Mazzinghi, Carriquiri, Galletti, Gómez, Galli Fiant, González, Lozano, Pitrau, Basset, Córdoba (11). En contra: Schiro, Zabalza (2). Abstención: Lafferriere,
Sambrizzi, Flores Levalle, Mainard, Castro, Rolando y Jáuregui (7)
4. Atribución de la vivienda por causa de muerte
Despacho A. De lege lata: El art. 527 CCC en cuanto restringe al plazo de dos años el derecho real de habitación gratuito que puede invocar el conviviente supérstite que
carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar
familiar, resulta inconstitucional en virtud de vulnerar el derecho humano a la vivienda y los principios de protección integral de la familia, igualdad y no discriminación.
A favor: Schiro, Zabalza, Lozano (3). En contra: Mazzinghi, Lafferriere, Sambrizzi, Galli Fiant, Callegari, Mainard, Flores Levalle, Castro, Carriquiri, Gómez, González, Jáuregui,
Rolando, Córdoba (14). Abstención: Pitrau (1)
Despacho B. De lege ferenda: Debe regularse el derecho real de habitación para el conviviente supérstite con carácter vitalicio con los mismos alcances que la del
cónyuge superstite.
A favor: Schiro, Zabalza, Lozano (3). En contra: Basset, Galli Fiant, Mazzinghi, Lafferriere, Sambrizzi, Castro, González, Galletti, Jáuregui, Rolando, Córdoba (11).
Abstención: Pitrau, Callegari (2)
IX‐ Plazo para reclamar la nulidad de actos de disposición sobre la vivienda
Despacho de lege ferenda. El artículo 522 CCC debería decir “... dentro del plazo de seis meses de haberlo conocido, y siempre dentro de los seis meses posteriores al cese de la convivencia.
Por unanimidad
X‐ Otros efectos patrimoniales de las uniones convivenciales.
Despacho A: De lege lata. La existencia de una unión convivencial no hace presumir el condominio sobre los bienes ni la sociedad no constituida regularmente entre los
convivientes. 
Por unanimidad
Despacho B: De lege lata. Ante la falta de pacto, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba los aportes o prestaciones para las adquisiciones de bienes u
obtención de rentas en orden al enriquecimiento sin causa, interposición de personas u otras figuras que pudieran corresponder.
Por unanimidad
Despacho C. De lege lata. Ninguna cuestión relativa a la distribución de los bienes obstará la concesión de la compensación económica.
A favor: Basset, Pitrau, Galli Fiant, Callegari, Flores Levalle, Mainard, Lozano, Galletti, González, Zabalza, Schiro, Córdoba (12) En contra: Mazzinghi (1). Abstención: Jáuregui, Carriquiri, Lafferriere, Sambrizzi, Castro (5)
Despacho D: De lege ferenda. Debe incluirse como principio general, que en las figuras en que se admita la comunidad de intereses, división de condominio o sociedades del título IV u otras figuras análogas o semejantes, probados los aportes de capital (prestaciones de dar) o servicios (prestaciones de hacer) los bienes o ganancias se
atribuirán en proporción a los aportes o servicios. 
A favor: Galletti. Mazzinghi, Pitrau, Carriquiri, Callegari, Lozano, Mainard, Flores Levalle (8). En contra: Basset (1). Abstenciones: Córdoba, Lafferriere, Sambrizzi, Castro, Galli Fiant, González (6)
Despacho E. De lege ferenda. Debe incluirse como principio general, que en el enriquecimiento sin causa, las mejoras con el aporte del otro darán lugar al derecho a
reembolso de los aportes efectuados a tal fin. 
A favor: Callegari, Pitrau, Mainard, Galletti (4). En contra: Castro (1). Abstenciones: Basset, Córdoba, Mazzinghi, Sambrizzi, Lafferriere, Flores Levalle Carriquiri, Lozano,
Jáuregui, Galli Fiant (10) 

XI‐ Derechos sucesorio
1. Vocación hereditaria
Despacho de lege ferenda. Con fundamento en la protección integral de la familia debe regularse la vocación hereditaria del conviviente supérstite con los mismos
alcances que la reconocida al cónyuge supérstite. 

A favor: Schiro, Zabalza, Pitrau (3). En contra: Mazzinghi, Castro, Flores Levalle, Basset, Sambrizzi, Lozano, González, Córdoba, Galli Fiant (9). Abstenciones: Carriquiri,
Callegari, Mainard, Jáuregui (4)
2. Afectación de la legítima y pactos
Despacho de lege lata: Se propone con referencia a los pactos de convivencia donde se adjudiquen bienes adquiridos por el conviviente con anterioridad a la convivencia,
que debe interpretarse que dicha adjudicación lo es hasta el límite de la legítima de los ascendientes o descendiente según el caso, habida cuenta de que el conviviente no está obligado a colacionar
A favor: Basset, Galli Fiant, Jáuregui, Mainard, Castro, Lafferriere, Carriquiri, Córdoba (8). En contra. Schiro, Zabalza, Lozano, Mazzinghi (4). Abstenciones: Callegari, Flores
Levalle, Pitrau, Sambrizzi, González (5)
XII‐ Convivencias solidarias
Despacho de lege ferenda. Se debe contemplar en una futura reforma legislativa la posibilidad de que dos o más personas, con relaciones afectivas entre sí y mediante el
ejercicio de su libre voluntad puedan celebrar Pactos de Convivencias Asistenciales o Solidarias basados en la autonomía de la voluntad y la solidaridad familiar.
A favor: Basset, Callegari, Córdoba, Pitrau, Flores Levalle, Castro, Mainard, Carriquiri, Jáuregui, Lozano, González (11). En contra. Mazzinghi, Lafferriere (2). Abstenciones:
Galli Fiant, Zabalza, Schiro, Galletti (4)

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN Nº 8
Derecho de Sucesiones – Liquidación del pasivo
De lege lata
1. De la interpretación de los arts. 2280, 2316 y 2359 del Código Civil y Comercial surge que el heredero responde con los bienes del sucesorio (cum viribus hereditatis), o con su valor (pro viribus hereditatis) en el caso de haber sido enajenados. Unanimidad.
De lege ferenda
2. El heredero que no hizo el inventario en el plazo de tres meses desde la intimación judicial (art. 2321 inc. A CCC) puede acreditar por otros medios los bienes de la
herencia para limitar su responsabilidad. Mayoría 16. Minoría 1. Abstención 1
De lege lata
3. Es facultativo para el coheredero que paga con fondos propios, en exceso de su parte hereditaria, deudas relativas a los bienes indivisos (cargas), ejercer la acción de
reintegro desde el momento del pago o acudir al procedimiento de colación de deudas previsto en el art. 2399 CCC. Mayoría 17. Minoría 1
De Lege lata.
4. Los herederos tienen derecho a pagar con fondos propios las deudas de la sucesión, aún cuando existe administrador designado. Dicho pago surtirá todos los efectos
legales, sin requerir la unanimidad de todos los herederos. Mayoría 15. Abstención 3
De Lege lata.
5. La remisión a la ley de concursos y quiebras que determina el art. 2358 CCC, solo resulta aplicable cuando hay presentación simultánea de acreedores. En caso
contrario, podrá cancelarse el pasivo atendiendo los créditos a medida que se presenten. Mayoría 17. Abstención 1
De Lege lata.
6. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados, dentro del
plazo de treinta días desde la publicación del edicto previsto en el art. 2340. A favor 6.
En contra 7. Abstención 2
7. Transcurrido el plazo mencionado, a las denuncias presentadas se aplicarán los efectos del artículo 56 de la Ley 24522. Los créditos cuyos montos no se encuentran
definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación. A favor 2. En contra 10. Abstención 3
8. El juez de oficio o a pedido del administrador o de alguno de los interesados, puede ordenar la suspensión de las acciones individuales de los acreedores con garantías
reales, para una mejor y eficaz liquidación del pasivo hereditario”. A favor 5. En contra 9
De Lege lata.
9. El crédito declarado de legitimo abono en el proceso sucesorio, si luego el patrimonio hereditario entra en concurso o quiebra, debe someterse a posterior
verificación por parte del juez del proceso concursal. Unanimidad. 
De Lege lata.
10. El albacea debe ser considerado administrador cuando además es instituido heredero (art. 2347) o cuando no hay herederos (art. 2529). Caso contrario, será
administrador cuando la mayoría lo acepte como tal. La mayoría podrá proponer el nombramiento de otro administrador, dando garantías suficientes a acreedores
hereditarios y legatarios (arg. arts. 2528 y 2346). Mayoría 16. Abstención 2 
De Lege lata.
11. La pérdida de la responsabilidad limitada del cedente no afecta de ningún modo al cesionario. Mayoría 16. Abstención 1.
De Lege lata.
12. Cuando el régimen de comunidad se disuelve por fallecimiento de uno de los cónyuges, durante el régimen de indivisión hereditaria, en el sistema liquidatorio
continúa la regla de separación de bienes, responsabilidades y deudas. Mayoría 17.
Minoría 1
De Lege lata.
13. El término copropietarios de la masa hereditaria indivisa, debe interpretarse como abarcativo de los coherederos y sus cesionarios. Solo ellos pueden pedir el concurso
preventivo, el acuerdo preventivo extrajudicial o la quiebra, acreditando su legitimación. Unanimidad.
14. Los acreedores solo pueden solicitar la quiebra. El administrador puede solicitar el concurso o la quiebra con la autorización unánime de los coherederos, sus cesionarios o autorización judicial. Unanimidad.
15. La ratificación que dispone el art. 8 LCQ exige la unanimidad de los herederos declarados o reconocidos.
El plazo de ratificación el art. 8 LCQ podrá ampliarse y renovarse a petición de quien solicitó el pedido de concurso o quiebra, hasta que los herederos obtengan su
investidura hereditaria judicial. Unanimidad. 
16. Las expresiones «desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo» son expresiones que aluden al estado de cesación de pagos o de insolvencia que
constituyen el presupuesto objetivo de los procesos concursales y así deben interpretarse. El juez puede actuar con mayor flexibilidad, en virtud de la amplitud del
texto del art. 2360 CCC, pero sin que implique resignar los principios de este  presupuesto objetivo.
Unanimidad.
De Lege lata.
17. El término crédito debe interpretarse en sentido amplio cuando se trata de legítimo abono. Unanimidad.
De Lege lata.
18. Eliminar el tercer párrafo del artículo 2336 CCyC en cuanto prevé la opción de los acreedores del causante para demandar al heredero único ante el juez del sucesorio o ante el de su domicilio, e incorporar al párrafo segundo de dicho artículo, las acciones personales de los acreedores del causante. Mayoría 15. Minoría 1
De Lege lata.
19.‐ La compensación económica en favor de un cónyuge o conviviente supérstite debe ser considerada una deuda de la sucesión. Mayoría 12. Abstención 2
20.‐ En caso de fallecimiento del cónyuge divorciado dentro del plazo de seis meses (art. 442 cuarto párrafo del CCC.) desde la sentencia firme de divorcio, el supérstite
podrá demandar la compensación económica a los herederos del fallecido, sin que resulte alterado el plazo de caducidad de la acción. Mayoría 13. Abstención 1
21.‐ El conviviente supérstite puede reclamar judicialmente la compensación económica dentro del plazo de seis meses del cese de la unión convivencial o
presentarse en calidad de acreedor de la sucesión a ejecutar el convenio acordado en vida por éstos. Mayoría 12. Abstención 2
De Lege lata.
22. El pacto de convivencia que contenga una obligación de carácter patrimonial y transmisible, se transmite a los herederos del conviviente fallecido como deuda de la
sucesión. Si el pacto convivencial encubre una verdadera liberalidad – cuestión que deberá ser probada – quedará dentro de los alcances del orden público sucesorio y los
herederos legitimarios podrán intentar acciones protectorias con el fin de defender su legítima hereditaria. Mayoría 9. Abstenciones 6.
De Lege lata.
23. La entidad económica del crédito alimentario reconocido al ex cónyuge enfermo a cargo de los herederos del alimentante (art. 434 inc. a CCC) debe interpretarse, a la luz del art. 2 del CCC, que tenga como límite razonable la entidad económica de la cuota parte a la que habría tenido derecho en caso de no haberse divorciado. A favor 4. En contra 9.
De Lege ferenda.
24. La entidad económica del crédito alimentario reconocido al ex cónyuge enfermo a cargo de los herederos del alimentante (art. 434 inc. a CCC) tiene como límite
razonable la entidad económica de la cuota parte a la que habría tenido derecho en caso de no haberse divorciado. Unanimidad

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN Nº 9
Derecho Internacional Privado: Protección de los Derechos Intelectuales Dada la ausencia del disertante designado, Dr. Gustavo Schötz, quien se excusó por
razones de salud, se pasó a considerar las ponencias presentadas en el siguiente orden:
• “Protección de los derechos intelectuales “débiles” frente al Derecho Internacional Privado”, de los Dres. Juan Francisco Acosta y Miguel Ángel Acosta.
• “Reflexiones sobre los derechos de propiedad intelectual y la necesidad de una biotecnología nacional para la soberanía alimentaria”, de la Dra. Bárbara Steimberg.
• “El acceso a la justicia en los litigios privados internacionales en materia de marcas y nombres de dominio. Interrogantes y desafíos a partir de la revisión de las
herramientas normativas”, de los Dres. Paula M. All y Carlos A. Berraz.
• Comunicación oral sobre el alcance de la protección de los derechos de propiedad intelectual cuando son usados en procesos penales internacionales del Dr.
Cristián Gimenez Corte.
La ponencia “La función de la mala fe en la tutela jurídica de los derechos intelectuales”, del Dr. Pascual E. Alferillo no fue considerada por la ausencia de su
autor. 

Luego de escuchadas las ponencias expuestas, y de un extenso y fecundo debate la Comisión arribó por consenso a las siguientes
Conclusiones:
1. La expresión “Derechos intelectuales” comprende tanto los derechos de autor y conexos como aquellos integrantes de la llamada propiedad industrial.
2. En materia de derechos intelectuales el derecho internacional privado exhibe su verdadero rol de ser un sistema de coordinación entre ordenamientos.
3. La danza tradicional maorí Hacka Ka Mate, el Street Art o arte callejero, ciertos resultados de la aplicación de la inteligencia artificial, entre otras manifestaciones,
plantean nuevos desafíos para su categorización y calificación como problemas dentro del derecho internacional privado.
4. En cuestiones de jurisdicción internacional se siguen los criterios generales y especiales de atribución de competencia establecidos en las fuentes convencionales
vigentes en la Argentina o, en su defecto, los señalados por el derecho de fuente interna en la materia.
5. Corresponde una interpretación restrictiva del artículo 2609 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme al carácter especial y excepcional de la jurisdicción
exclusiva argentina. Se considera que la expresión “derechos análogos” allí contenida, se refiere a derechos funcionalmente equivalentes a derechos intelectuales cuyo
depósito o registro se haya solicitado o efectuado en un registro argentino. Sin perjuicio de los supuestos de jurisdicción exclusiva que pudieran corresponder,
también funcionan en esta materia los criterios de atribución de jurisdicción argentina vinculados al fondo del asunto.
6. En materia de nombres de dominio cabe profundizar en la Política de Resolución de Conflictos de ICAAN como una alternativa válida para la solución de controversias.
7. Se recomienda la participación de los operadores jurídicos en actividades de capacitación sobre propiedad intelectual como las propiciadas por la Organización
Mundial de Propiedad Intelectual.
8. Resulta de significativa importancia intensificar la cooperación jurisdiccional internacional en materia de derechos intelectuales a fin de garantizar el derecho
humano fundamental del acceso a la justicia entendido de manera amplia y efectiva. 
9. En el ámbito del derecho aplicable han de receptarse las soluciones establecidas por la ley del lugar en cuyo territorio se reclama la protección ‐lex loci protectionis‐ sin
perjuicio de la aplicación del derecho que corresponda al fondo del asunto. 

10. La propiedad intelectual y su respectiva legislación cumplen un rol trascendente en la transferencia de tecnología y su inserción en la cadena productiva. Actualmente
existe un vacío legal en el tratamiento integral del tema por lo que es importante recurrir a los instrumentos internacionales y el derecho comparado.
En la ciudad de Santa Fe, el veintisiete de septiembre de 2019, suscriben el presente despacho: Amalia Uriondo de Martinoli, María Elsa Uzal, Alfredo Mario Soto., Paula
María All, Javier A. Toniollo, Alejandro Aldo Menicocci, Rubén Romano, Cristián Gimenez Corte, Flavia A. Medina, Carolina Filippon, Carlos A. Berraz Juan Francisco
Acosta y Miguel Ángel Acosta.