COMISION Nº1 - DERECHO ROMANO – ACCION PUBLICIANA
La asistencia a la Comisión se desarrolló con un promedio de treinta asistentes y un
numero variable de alumnos.
Se expusieron ocho ponencias en dos sesiones: el dia jueves de 16 a 20 hs. se cumplió con
la disertación del Prof. Juan Carlos Ghirardi sobre “La acción publiciana y la extensión de
conceptos” y la exposición de cinco ponencias a cargo de los Profesores Nestor Raymundo
(Acción Publiciana o Vindicatio Utilis), Raul Calcagno (Actio Publiciana in rem. Su origen), Fabio I. Arriagada y María Lis Amaya (Actio Publiciana. Desde la idea de Publicius hasta el CCyCN), Raul Soto Villaflor (La acción publiciana y su estructura desde la idea de la fictio romana) y, Sergio Nicolas Jalil (La acción Publiciana en el Codigo Civil y Comercial.
El viernes de 10 a 12:30 hs se trataron tres ponencias a cargo de los Profesores Maria
Fernanda Villulla (La acción publiciana: su recepción en el Derecho Argentino), Maria
VanesaValenti (La acción publiciana y el Derecho Civil Argentino) y Enrique Julian Mallo (Rastros de la acción Publiciana en el Código Civil Argentino)
Posteriormente se elaboran las conclusiones y aprueban por unanimidad por los siguientes
docentes: Juan Carlos Ghirardi (Universidad Nacional de Cordoba), José Carlos Costa (UBA, USAL), Nestor Raymundo (UCA), Enrique Mallo (UNLP), Haroldo Gavernet (UNLP, Universidad de Montevideo), Maria Cristina Filippi (Universidad Nacional de Cordoba, Universidad Catolica de Cordoba), Juan Carllos Martin (UNLP), Fabio Arriagada (UNLP, Universidad del Este), Claudia Rezek (UNLZ), Maria Fernanda Villulla (UNLP), Maria Vanesa Valenti (UNLP), Maria Lis Amaya (UNLP, Universidad del Este), Fernando Maitini (UNLP), Lorena Galleni (UNLP), Diego Delagua (UNLP), Marco Paz (UNLP), Gaston Medina (UNLP), Daniel Bonjour (UNLP), Raul Calcagno (Universidad de
Lomas de Zamora), Adrian Vedia (Universidad de La Rioja), Laura Micieli (Universidad de La Rioja, Universidad Nacional de Cordoba), Hilda Fingerman (UNLP), Raul Soto Villaflor (Universidad de Temuco – Chile) y Flavio Osimani (UNLZ)
1) La acción publiciana in rem nacida en el siglo II AC en el derecho honorario, en el marco
del edicto del pretor, subsiste aun en el derecho vigente.
2) Si bien no aparece expresamente con la misma denominación, estuvo presente en el
Código Velezano como evidencian su articulado y notas, manteniendo su presencia en el
Código Civil y Comercial (art. 2238 a 2276)
3) Esta supervivencia sigue operando como auxilio para quien no goza de la acción
reivindicatoria, por razones de buena fe (arts. 1898 y 1902).
4) Analizada la ficción jurídica, dado el carácter de acción ficticia del instituto en su origen
romano, a través de las distintas consideraciones de la doctrina, se concluye resaltar su
utilidad como instrumento de interpretación en el tratamiento de las relaciones de poder.
CONCLUSIONES COMISIÓN 2 PARTE GENERAL PERSONA JURÍDICA.
1) El Código Civil y Comercial de la Nación recepta una posición sustancialista
respecto de la personalidad jurídica, apartándose de las concepciones enroladas en las teorías negativistas (unanimidad).
2) Debe realizarse una interpretación integradora entre el régimen general del Código Civil y Comercial en materia de personas jurídicas privadas y las leyes especiales (unanimidad).
INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA
1) Debe realizarse una interpretación integradora entre el art. 144 del Código
Civil y Comercial y el art. 54 de La Ley General de Sociedades (Despacho de
mayoría: Saux, Crovi, Weingarten, Lovece, Fornari, Grafeuille, Palacio,
Reyna, Castro, Montalto, Zerdan, Cossio, Hess, Fabiano, Rodríguez
Acquarone, Osio, Rodríguez Maximiliano, Labombarda. Se abstienen:
Tobías, Chiapero, Cerutti, Picone, Ferrero, Depetris)
2) La inoponibilidad de la personalidad jurídica, extendida a todas las personas
jurídicas privadas, mantiene su carácter de excepción al principio de
diferenciación (unanimidad).
3) La previsión del último párrafo del art. 144 del Código Civil y Comercial,
vinculada con la no afectación de los derechos de terceros de buena fe, debe
aplicarse a todas las personas jurídicas privadas, sin excepción (Despacho
de mayoría: Saux, Crovi, Weingarten, Lovece, Fornari, Grafeuille, Palacios,
Reyna, Castro, Montalto, Zerdan, Cossio, Hess, Fabiano, Rodríguez
Acquarone, Osio, Rodríguez Maximiliano, Labombarda, Cerutti, Picone,
Wagner, Calcagno, Depetris. Se abstienen: Tobías, Chiapero, Ferrero).
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL DE LAS PERSONAS JURÌDICAS
1) DESPACHO A: La persona jurídica no puede sufrir un daño moral o no puede
ser afectada por consecuencias no patrimoniales porque carece de
subjetividad (Tobias, Saux, Valente, Weingarten, Reyna, Fabiano, Osio,
Cerutti, Picone, Wagner, Depetris. Se abstienen: Cossio, Labombarda).
2) DESPACHO B: La persona jurídica puede ser afectada por consecuencias no
patrimoniales (Despacho de minoría:Lovece, Zerdan, Rodríguez Acquarone)
3) DESPACHO C: Sólo las personas jurídicas que no tienen un fin lucrativo
pueden sufrir un daño extrapatrimonial y reclamar en consecuencia la
indemnización correspondiente (Fornari, Crovi, Grafeuille, Palacios, Castro,
Montalto, Hess, Rodríguez Maximiliano, Calcagno, Chiapero, Ferrero).
CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÌDICA
DESPACHO A: La capacidad de las personas jurídicas no está limitada por su
objeto. Este solo sirve para determinar la imputación al ente de los actos de sus
administradores (Despacho de minoría: Zerdan, Cossio, Rodríguez Acquarone,
Cerutti).
DESPACHO B: La capacidad de las personas jurídicas está limitada por su objeto y
la finalidad del ente. La capacidad comprende también los actos que
indirectamente contribuyan con su objeto y finalidad ( Despacho de mayoría: Saux,
Crovi, Weingarten, Lovece, Fornari, Grafeuille, Palacios, Reyna, Castro, Montalto,
Hess, Fabiano, Osio, Rodríguez Maximilino, Labombarda, Picone, Wagner,
Calcagno, Depetris, Valente, Chiapero, Tobías, Ferrero).
LA FUNCIÓN DE APOYO DE LA PERSONA JURÍDICA
Es viable la designación de personas jurídicas como apoyo de las personas
declaradas con capacidad restringida (art. 43 del Código Civil y Comercial de la
Nación) siempre que carezcan de fines de lucro y la actividad esté comprendida en
el objeto. Ello sin que implique el desplazamiento de los familiares como protectores
naturales del interesado (Despacho de mayoría: Saux, Crovi, Weingarten, Lovece,
Fornari, Grafeuille, Palacios, Reyna, Castro, Montalto, Hess, Fabiano, Rodríguez
Maximiliano, Labombarda, Wagner, Calcagno, Depetris, Valente, Chiapero, Tobías,
Ferrero, Cossio, Zerda, Rodríguez Acquarone, Cerutti, Azpeitía, Farina. Se
abstienen: Picone, Osio).
FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES
1) La facultad prevista en el art. 223 inc. a) del Código Civil y Comercial de la
Nación no es ejercible cuando contraría la voluntad expresa del fundador
(Abstención: Tobías, Saux, Crovi, Weingarten, Lovece, Fornari, Grafeuille, Reyna,
Castro, Montalto, Hess, Fabiano, Rodríguez Maximiliano, Wagner, Depetris,
Chiapero, Ferrero, Cossio, Zerda, Rodríguez Acquarone, Cerutti, Azpeitía, Picone,
Osio).
2) De lege lata:
La última parte del art. 168 debe interpretarse en el sentido de que “no pueden
perseguir el lucro”, salvo cuando se realicen actividades lucrativas cuyo producido
se aplique al cumplimiento del objeto del estatuto (unanimidad).
3) En la interpretación de la primera parte del art. 168 del Código Civil y Comercial
de la Nación, el reconocimiento de la diversidad en cualquiera de sus modalidades
es una obligación positiva del Estado de favorecer, incentivar y fortalecer el efectivo
ejercicio de sustanciales derechos de las personas (Despacho de mayoría: Tobías,
Saux, Crovi, Weingarten, Lovece, Fornari, Grafeuille, Reyna, Castro, Montalto,
Hess, Fabiano, Rodríguez Maximiliano, Wagner, Depetris, Chiapero, Ferrero,
Rodríguez Acquarone, Cerutti, Azpeitía, Picone, Osio, Labombarda. Se abstienen:
Cossio, Zerda).
SIMPLES ASOCIACIONES
DESPACHO A: Las simples asociaciones son personas jurídicas aunque su acto
constitutivo no se hubiese otorgado con la formalidad prevista en el art. 187 del
Código Civil y Comercial de la Nación (Despacho de minoría: Tobías, Valente,
Reyna, Rodríguez Acquarone, Weingarten, Lovece, Fabiano, Depetris, Ferrero,
Osio).
DESPACHO A1: Los miembros de las simples asociaciones que no hubiesen
cumplido con la formalidad exigida por el art. 187 del Código Civil y Comercial de la
Nación responden del mismo modo que los socios de las sociedades previstas en la
Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades. Los administradores y
los miembros que de hecho las administren responden por las deudas de la entidad
en los términos del art. 191 del Código Civil y Comercial de la Nación (Reyna,
Rodríguez Acquarone, Depetris, Fabiano).
DESPACHO A2: Los administradores y fundadores de las simples asociaciones no
constituidas regularmente responden solidariamente por las obligaciones de la
entidad del mismo modo que los administradores y fundadores de las simples
asociaciones constituidas bajo la vigencia del Código Civil derogado (art. 46)
(Tobías, Valente, Weingarten, Lovece, Ferrero, Osio).
DESPACHO B: Las pretensas simples asociaciones que no cumplen con la
formalidad prevista en el art. 187 del Código Civil y Comercial de la Nación no son
personas jurídicas. En estos casos, se aplica a sus integrantes el régimen general
de responsabilidad previsto en el Código Civil y Comercial. (Despacho por mayoría:
Saux, Crovi, Palacios, Castro, Zerdan, Montalto, Cerutti, Azpeitía, Picone,
Calcagno, Hess, Rodríguez Maximiliano, Grafeuille, Cossio, Labombarda).
CONSORCIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Atento la ausencia de regulación sobre el patrimonio de la persona jurídica
“consorcio de propiedad horizontal”, se hace necesario fijar su composición por vía
de la integración doctrinaria y jurisprudencial (unanimidad).
COMISIÓN N° 3 . OBLIGACIONES
Presidentes: Oscar Ameal , Carlos Gustavo Vallespinos ,Carlos Ghersi.
Vicepresidentes: Robinson Rodríguez, Dora Gesualdi, Valentina Ares.
Coordinadores: Silvina Chain Molina, Rodrigo Padilla, Martín del Torno.
Secretarios: Fernando López de Zavalía, Nicolás Negri, Carlos Albano.
Relator: Daniel Guffanti.
Auxiliares: Laura iglesias, Elisa Romano.
Conclusiones:
13, a). - El plazo de 6 meses inciso a del artículo 770 del CCCN, no puede ser reducido por tener carácter de indisponible.
b). - La capitalización de intereses del inciso eso a del artículo 770 del CCCN no procede cuando se trata de contratos de consumo.
c). - La excepción al anatocismo por liquidación judicial de la deuda (artículo 770 inciso c) del CCCN) requiere el cumplimiento estricto de los requisitos de:1) practicar liquidación, 2) aprobación de la misma y 3) intimación al deudor al pago de la liquidación aprobada.
15,- El anatocismo sobre intereses a tasa activa puede generar un resultado abusivo. En ese caso procede su reducción judicial para lo cual deberá tenerse en cuenta el principio ”in dubio pro débil”.
a). - la ley prohíbe la capitalización de intereses compensatorios o intereses de financiamiento en el contrato de tarjeta de crédito (artículo 23 inciso ñ) ley 25065.
b). - La prohibición de la capitalización de intereses de los saldos deudores de tarjetas de crédito (Ley 25.065 art. 18 y art. 23 inc ñ) rige también respecto a la deuda de la demanda judicial y así mismo en la etapa posterior a la sentencia que manda a pagarla.
c). - En caso de de evitarse en la cuenta corriente bancaria del cliente importes originados en consumo con uso de tarjeta de crédito, es inválida la capitalización de intereses del saldo de la cuenta corriente en la parte que corresponda a los importes que provienen de la tarjeta.
COMISIÓN 4: DERECHO DE DAÑOS.
Función preventiva y sancionatoria de la responsabilidad civil.
La función preventiva
De lege lata
Aprobado por unanimidad.
La función preventiva procede tanto en la tutela de intereses individuales como así también en la tutela de intereses de incidencia colectiva.
Aprobado por unanimidad.
La antijuridicidad a la que alude el art. 1711 del CCCN, debe ser aprehendida, según el ámbito como:
a) En un sentido material, en lo extracontractual.
b) En un sentido formal, en lo contractual.
Aprobado por mayoría.
La antijuridicidad material comprende ambas órbitas.
Votos:Moreno; Farina; Lammana Guiñazú; Ubiría; Torello; Morón; Tagliani; Centeno; Gatto; Pizarro; Rojas; Gorosito.
La acción preventiva, conforme a la regulación actual, sólo es procedente frente a una situación de antijuridicidad formal.
Votos: Urrutia.
Relación de causalidad:
Una relación de causalidad potencialmente adecuada entre la omisión del deber de prevención y el probable daño.
La expresión “ de en cuanto ella dependa” se refiere al control de la causalidad.
Aprobado por unanimidad.
Daño: Es necesaria la amenaza de un daño probable no justificado, aunque no fuere inminente o grave.
Aprobado por unanimidad.
Exigilibilidad:
El deber de prevención requiere ser de cumplimiento posible.
La imposición de deberes preventivos no debe suponer sacrificios desmedidos, conductas heroicas ni un peligro excesivo o injustificado para el principio de libertad que el art. 19 de la CN consagra.
Es preciso que las circunstancias concretas impongan al sujeto un deber inequívoco de actuar, sea expreso o tácito.
Aprobado por unanimidad.
a) La pretensión preventiva es genérica, autónoma de dar, hacer o no hacer. No tiene carácter excepcional, ni subsidiario; tampoco exige que exista una vía judicial más idónea.
b) Nada impide que pueda ser articulada con otra de naturaleza resarcitoria, particularmente, cuando se trate de hacer cesar conductas dañosas ya iniciadas que han generado secuela de dañosidad.
Aprobado por unanimidad.
- Requisitos de la pretensión preventiva.
a) Una acción u omisión con razonable aptitud causal para generar un peligro de daño no justificado.
b) La conducta riesgosa debe ser materialmente antijurídica.
c) Razonable previsibilidad de la producción, continuidad o agravamiento del resultado nocivo, ponderada en base a estándares de causalidad adecuados.
d) Amenaza a un interés no reprobado por el Derecho, patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo del accionante.
e) Posibilidad material de detener el efecto nocivo.
Aprobado por unanimidad.
Puede accionar toda persona que acredite un interés razonable no contrario a derecho en la prevención del daño, sea el mismo patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo.
Aprobado por unanimidad.
El deber de prevenir recae tanto sobre personas humanas como personas jurídicas públicas o privadas.
En razón de lo dispuesto por los arts. 1764 a 1766 del CCCN, la acción preventiva contra el Estado, sus organismos y/o funcionarios públicos, tiene fundamento en la Constitución Nacional y en la aplicación analógica de las normas de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del CCCN.
Aprobado por unanimidad.
La víctima debe, cuanto de ella dependa, evitar agravar un daño ya producido.
Aprobado por unanimidad
- Sentencia
El juez tiene amplias facultades a la hora de resolver fundada y razonablemente y no está compelido a seguir los planteos de las partes, pudiendo inclusive, actuar de oficio.
En virtud de ello, el ejercicio de estas facultades no transgrede ,en esta materia, el principio de congruencia.
El juez debe resolver ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
La idoneidad del medio seleccionado, se vincula no sólo al resultado final procurado, sino también con las técnicas procesales eficaces para asegurar su concreción.
Aprobado por unanimidad.
De lege ferenda
Es conveniente el dictado de normas procesales que regulen el trámite que canalice la acción preventiva.
Aprobado por mayoría. Abstención de Pandiella.
La función sancionatoria
De lege lata
La función sancionatoria está asociada a la prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o consecuencia, requieren algo más que la reparación de los perjuicios causados.
Aprobado por unanimidad.
Los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad:
a) calificados por grave menosprecio a los intereses ajenos.
b) obtención de enriquecimiento indebido derivado del ilícito.
c) por abuso de la posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva en materia de consumo.
Aprobado por la unanimidad.
Despacho A:
La función sancionatoria sólo rige en el Derecho del Consumidor. No procede su aplicación analógica a otros ámbitos.
Aprobado por mayoría.
Despacho B
El criterio para disponer la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas es restrictivo. Su admisibilidad se encuentra limitada a la protección de derechos de incidencia colectiva, cuando existen lucros ilícitos obtenidos por el responsable del daño y pueda operar como efecto disuasivo de conductas futuras, tanto del autor directo como de terceros dañadores.
Votos: Miller; Frúgoli.
En todos los casos, su aplicación exige una decisión razonablemente fundada de los magistrados.
Dado que la cuantificación de la sanción pecuniaria disuasiva es facultad de los jueces, no es necesaria su determinación en el acto de postulación.
Aprobado por unanimidad.
De lege ferenda
CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN 5: SANEAMIENTO
Disertante Magistral: Ernesto Wayar.
Presidentes: Juan Manuel Aparicio, Noemí Nicolau, Pascual Alferillo.
Vicepresidentes: Fernando Márquez, Eduardo Barbier, Daniel Moeremans.
Coordinadores: Juliana Kina, Alejandro Borda, Mariano Esper.
Secretarios: Juan Cafferata, Matías Nieto, José Mariano Gastaldi.
Relator: Fernando Matías Colombres.
Auxiliares: Fernando Novelli, José María Bielsa Ros, Alejandro Fernandez.
Invitados especiales: Miguel Torres Méndez, Alfredo Ferrante, Iñigo de la Maza Gazmuri.
Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil resuelven:
A) De lege lata
Disposiciones generales.
ubicación sistemática de la obligación de saneamientomejora sustancialmente el sistema del
Código Civil derogado por la ubicación de la temática en la teoría general de contrato.
(UNANIMIDAD)
mixto con elementos del sistema francés y del alemán. (UNANIMIDAD)
compatibilizarse con el sistema general de cumplimiento y de incumplimiento de las
obligaciones y de los efectos de los contratos.(UNANIMIDAD).
precedentes: a) es una acción directa (MAYORÍA: Aparicio, Cafferata, Nicolau, Colombres,
Márquez, Freytes, Carignano, Danuzzo, Cacace, López Carreras, Cocca, López de Zavalía); b) es una acción diferente a las anteriores, propia del régimen de saneamiento (MINORÍA:
Nieto, Kina, Alferillo, Arias Cáu, Wagner, Juanes, Pérez, Borda)
más amplio que el de proveedor previsto por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ya que tiene en cuenta principalmente el conocimiento técnico y específico, la experiencia y la
habitualidad en la rama de negocios de que se trate. (UNANIMIDAD).
poder de negociación concreto de los contratantes a los efectos de la aplicación de los arts.
1038, 1040, párrafo final, y concordantes del CCC. (MAYORÍA con la abstención de
Danuzzo)
eventual restitución del precio que hubiera podido percibir como consecuencia del remate
realizado.(MINORÍA: Colombres, Nieto, Kina, Nicolau,Cacace, Arias Cáu, Borda, Wagner)
B) Todas las excepciones se refieren únicamente al pago de los daños y perjuicios. (MAYORIA: Márquez, Aparicio, Cafferata, Alferillo, Pérez, Barocelli, Danuzzo,
Carignano, Freytes, López Carreras,Juanes, Cocca)
subjetivo atento lo que dispone el art. 1040, inc. b), CCC. Sin embargo, en el caso de ese
inciso y respecto de la carga de la prueba, es el enajenante quien debe acreditar a los fines de
su defensa que no conocía ni pudo conocer el peligro de evicción o la existencia de vicios.
(MAYORÍA con la abstención dePérez, Barocelli, Juanes, Cacace, Alferillo,
Nicolau,Danuzzo)
Evicción.
requiere que se trate de una transmisión a título oneroso y ocurra una turbación o defecto en
el derecho transmitido, por causa anterior o contemporánea a la
adquisición.(UNANIMIDAD)
inmobiliaria da derecho al adquirente a ejercer la garantía por evicción; (MINORÍA: Borda,
Pérez,Barocelli,Trivisonno Cacace, Danuzzo, Alferillo, Carignano, Arias) b) el boleto de
compraventa inmobiliaria al no ser un título apto para transmitir el dominio, no da derecho
al adquirente a valerse de la garantía de evicción sino a utilizar la acción que se deriva del
art. 1018, CCC.(MAYORÍA: Aparicio, Caferatta,Kina, Nieto, Arias Cáu, Colombres,
Márquez,Freytes, Wagner, Juanes, Cocca, López Carreras con la abstención de Nicolau).
adquirente, este puede valerse de la acción preventiva del art. 1032, CCC. B) Luego de
cumplida la prestación por parte del adquirente, este puede utilizar los remedios que
autoriza el art. 1039, CCC. C) Producida la turbación del derecho, el adquirente deberá
valerse de los remedios previstos en los arts. 1046 y ss., CCC. (MAYORÍA con abstenciones de Nicolau, Borda, Nieto, Alferillo, Danuzzo, Cacace, Trivisonno, Arias, Juanes, Carignano, Colombres, Márquez, Arias Cáu, Barocelli).
En caso de que el adquirente resulte vencedor del reclamo del tercero, en ningún caso el
garante responde por las costas del proceso. (MAYORÍA con la abstención de Alferillo)
6. La expresión que el art. 1047, CCC, utiliza, cuando señala que el adquirente no puede
efectuar ningún otro reclamo al enajenante, comprende únicamente los gastos de defensa.
(MAYORÍA con abstención de Alferillo)
Vicios
B) Existe una relación de género (vicios ocultos) a especie (vicios redhibitorios) cuya diferencia se basa en la gravedad del defecto.(MAYORÍA:Alferillo, Aparicio,Kina Cafferata, Wagner,Cacace, Danuzzo, Carignano, Barocelli,Trivisonno, Arias, Juanes, Cocca, Lopez Carreras, Arias Cáu, Marquez
C) Existe una relación de género (vicios ocultos) a especie (vicios redhibitorios) cuya diferencia reside sustancialmente en el objeto sobre el cual recae: el vicio oculto sobrebienes, el redhibitorio sobre cosas materiales. (MINORÍA: Nicolau, Nieto,Pérez).
CCC. (MINORÍA: Arias Cáu, Nieto)B) La acción es viable con carácter general en el marco y bajo el régimen del CCC como acción posible para todos los supuestos
negociales.(MAYORÍA: Márquez, Freytes, Carignano, Danuzzo,Cacace,Wagner, Trivisonno, Arias, Barocelli,Pérez, Juanes, López Carreras, Cocca, Colombres, Alferillo, Aparicio, Kina, Cafferata, Borda)
Para los vicios redhibitorios rige el plazo de un año del art. 2564, inc. a), CCC, y para los
vicios ocultos rige el plazo de prescripción general del art. 2560, CCC.(MINORÍA: Nieto,
Carignano, Arias Cáu . Barocelli, Nicolau, Albornoz) B) El plazo de prescripción de un año del art. 2564, inc. a), rige para todos los efectos de los vicios ocultos. (MAYORÍA: Colombres, Márquez, López Carreras, Freytes Cocca, Cacace, Trivisonno, Wagner, Arias, Pérez, Borda, Kina, Aparicio y Cafferata con abstención de Alferillo y Danuzzo).
cuando el enajenante conoció o debía conocer la existencia del vicio, en cuyo caso comienza
a correr a partir de que el vicio se haya manifestado. (UNANIMIDAD)
Defensa del Consumidor
derechos y la protección que el consumidor ostenta bajo las normas y principios generales
que consagra el régimen de protección del consumidor. (A favor:Márquez, Kina, Cafferata,
Nicolau,Freytes Carignano,Pérez, Cocca,Juanes, López Carreras, Aparicio, en contra:Arias
Cáu, Nieto, Trivisonno, Arias,Danuzzo,Barocelli, Wagner, Albornozy se abstienenCacace,
Alferillo Borda y Colombres)
De lege ferenda
Se recomienda la revisión integral del sistema de regulación del instituto de saneamiento.
(UNANIMIDAD)
COMISIÓN Nº 6 “DERECHO DEL CONSUMIDOR: “CONSUMO SUSTENTABLE”
AUTORIDADES DE COMISIÓN:
DISERTANTE MAGISTRAL: Gabriel STIGLITZ
INVITADA ESPECIAL: Silvia DÍAZ ALABART
PRESIDENTES: Carlos HERNÁNDEZ; Francisco JUNYENT BAS; Gonzalo
SOZZO
VICEPRESIDENTES: Sandra Frustagli; Andrés SÁNCHEZ HERRERO; Fulvio
SANTARELLI
COORDINADORES: Esteban Javier ARIAS CAU; Alejandro
CHAMATRÓPULOS; Eduardo Andrés PÉREZ
RELATORES: Sebastián BAROCELLI; Walter KRIEGER
SECRETARIOS: Ivana CENTANARO; Walter F. KRIEGER, Carlos TAMBUSSI
PONENTES: ALBORNOZ, Elena; ARIAS CAU, Javier; ARIAS, Paula; AYALA,
Héctor Martín; BAROCELLI, Sergio Sebastián; BERMEJO, - Paula N.; BIANCHI;
Lorena Vanina; CASTAGNOLA, Camila; CHAMATROPULOS, Demetrio
Alejandro; GARCIA, Liliana; CRUZ, José Miguel; DANUZZO, Sebastián;
ETCHEVERS, Salvador F.; FERRER DE FERNÁNDEZ, Esther H. S.; FRANCO
CARRARA, Juan; FRUSTAGLI, Sandra A.; GARRIDO CORDOBERA, Lídia M.
R.; GIULISASTI, – Jorgelina; HERNÁNDEZ, Carlos A.; JUAN, Daniel Antonio;
JUNYENT BAS, Francisco; JURIO, Mirta; KRIEGER, Walter; MARHABA,
Débora; MÉNDEZ ACOSTA, Segundo José; PARRA, Ricardo; PINESE, Graciela;
SEMBEROIZ, Fernando Javier; SILVERO FERNÁNDEZ, Carlos; STEKLER,
Bárbara Samantha; TRIVISONNO, Julieta; ZAPANA, Javier; TABARES, Julieta;
RODRIGUEZ, Gonzalo.
ASPECTOS GENERALES
Derecho del consumidor y el Derecho ambiental, que encuentra sustento en la
Constitución Nacional (arts. 41 y 42), en las leyes especiales (Ley 24.240 y 25.675),
y en el Código Civil y Comercial de la Nación.
de la Nación es uno de los principios del Derecho del consumidor.
La norma del artículo 1094 encierra una regla de interpretación de la ley y una regla
de aplicación que se concreta a través del diálogo de fuentes (art. 1 CCC). En este
subtipo de diálogo de fuentes, tiene preeminencia la protección de los derechos de
incidencia colectiva (arts. 14 y 240 CCC).
(función interpretativa, función jurigenética, función limitativa, función de
inspiración de reglas, entre otras).
principios autónomos, aunque articulados adecuadamente por el artículo 1094 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
consumo sustentable recogida en el artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la
Nación se integra con las normas del Derecho Internacional Ambiental que lo
conforman y desarrollan, y con las Directrices de Naciones Unidas para la
Protección del Consumidor.
sobre la materia (art. 43 LDC). Entre otras herramientas sería aconsejable la
instrumentación de incentivos fiscales, y la contratación verde en el sector público.
También constituye un axioma al que deben adecuarse las conductas de los
proveedores y los propios consumidores
INFLUENCIA DEL PRINCIPIO DEL CONSUMO SUSTENTABLE SOBRE
LOS INSTRUMENTOS ESPECÍFICOS DE PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
se proyecta sobre el contrato y la responsabilidad civil. En particular:
violentan el paradigma ambiental son ilícitas y abusivas (arts. 8 bis y 37 LDC; arts.
1096 y sgtes, 1101 y sgtes, y 1117 y sgtes del CCC).
Nación (art. 1101, inc c) se integra con el artículo 81 inc i) de la ley de Servicios de
Comunicación Medios Audiovisuales (Nº 26.522) y con las normas del Derecho
comparado latinoamericano (Código de Defensa del Consumidor de Brasil y Ley de
Defensa del Consumidor de Paraguay, entre otras).
la publicidad las iniciativas de autocontrol y autorregulación.
los mismos no sean perjudiciales para el ambiente (arts. 5 y 6 LDC).
LDC y art. 1100 CCC) en cuanto debe comprender el perfil ambiental de los
productos y servicios comercializados.
interrelacionan el artículo 32 de la ley General del Ambiente (N° 25675) con el
régimen de prevención del daño del artículo 1710, ampliando las facultades
judiciales que le confieren los artículos 960 y 1711, todos del Código Civil y
Comercial de la Nación.
fuentes a todos aquellos casos en los cuales se violenta el principio de consumo
sustentable (artículos 8 bis y 52 bis LDC; art. 1094 CCC).
materia de prevención de daños, como asimismo para facilitar el acceso al consumo
entre otras, en materia de agua potable, urbanizaciones, servicios financieros,
celulares, empaquetado y residuos sólidos urbanos.
COMISIÓN Nº 7. DERECHOS REALES: PROPIEDAD HORIZONTAL ESPECIAL
Disertante magistral: Claudio M. Kiper
Presidentes: Nelson Cossari, Pablo Corna, Carlos Clerc
Vicepresidentes: Alicia Puerta de Chacón, María Florencia Franchini, Gabriela Vázquez,
Coordinadores: Juan José Guardiola, Ignacio E. Alterini, Carlos De Rosa.
Secretarios: Marcelo Pepe, Ignacio Bitar, Mario Arraga Penido
Relator: Fabián C. Stachiotti
Auxiliares: Francisco Alterini, Luana Alberdi
Invitado especial: Günther Gonzales Barrón
Comisión redactora: Nelson G.A. Cossari, Pablo Corna, María Florencia Franchini, Alicia Puerta de Chacón, Gabriela Vázquez, Carlos De Rosa, Juan José Guardiola, Ignacio E. Alterini, Jorge H. Alterini, Ignacio Bitar, Marcelo Pepe, Fabian Stachiotti, Claudio Kiper, Liliana Abreut de Begher, Pablo Bressan, Daniel G. Luna, Irene Pujol.
Es reprochable que el Título VI del Libro Cuarto del Código Civil y Comercial (CCyC) se denomine Conjuntos Inmobiliarios, porque comprende propiedades especiales (cementerios privados y tiempo compartido) con objetos y regímenes jurídicos diversos.
Mayoría: Kiper, Cossari N, Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini I., De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L, Daguerre, Dallaglio, De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Perez Pedro, Chaves.
En contra: Ruiz de Erenchun
a. Dentro de los elementos característicos, el cerramiento no es un requisito indispensable para la existencia de un conjunto inmobiliario (arts. 2074 y 2079).
Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.
b. Los emprendimientos comprendidos en el art. 2073 del CCyC, pueden ser urbanos o rurales.
Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.
De lege lata:
Mayoría: Los denominados conjuntos inmobiliarios en el art. 1887 inc. d) del CCyC, regulados en los arts. 2073 a 2086, no constituyen un derecho real autónomo sino una especie de derecho real de propiedad horizontal.
Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Perez Pedro, Chaves.
Minoría: Los conjuntos inmobiliarios (art. 1887 inc. d), y la circunstancia que el art. 2075 reenvíe a la propiedad horizontal designándola como especial, no obsta a su autonomía; tal como acontece con el derecho real de uso art. 2155 y el derecho de habitación art. 2159, que reenvían a la normativa del derecho real de usufructo.
Abreut, Ruiz de Erenchun, Lloyd.
De lege ferenda:
Los denominados conjuntos inmobiliarios deben constituir un capítulo dentro de la propiedad horizontal.
Mayoría: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Perez Pedro, Chaves.
En contra: Ruiz de Erenchun.
Los conjuntos inmobiliarios, pueden emplazarse sobre varios inmuebles, contiguos o no, siempre que funcionalmente conformen un todo no escindible.
Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.
Abstención: Daguerre, Dallaglio.
De lege lata:
El art. 2077 que se refiere a la unidad funcional, se debe interpretar con estricta sujeción al art. 2039, que lo extiende a los “espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino”, es decir que incluye las parcelas no construidas, y las no destinadas a la construcción. En consecuencia, las administraciones locales no pueden desconocer esta caracterización.
Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.
Las normas de prehorizontalidad del Capítulo X, del Título V, del Libro Cuarto del CCyC son de orden público. Se aplican a todos los contratos que tengan por objeto la adquisición del derecho real de propiedad horizontal especial sobre unidades, salvo los supuestos expresamente excluidos.
Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.
Abstención. Linares
Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez, Pedro, Chaves.
Abstención: Linares, Navarro de Zavalía, De Rosa D.
El régimen de protección del consumidor se aplica a la propiedad horizontal especial si se cumplen los requisitos legales.
Unanimidad: Kiper, Cossari N, Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.
Mayoría: Los conjuntos inmobiliarios preexistentes constituidos a través de derechos personales o derechos reales o por medio de la concurrencia de algunos de esos derechos entre sí, deben ajustarse funcionalmente a la normativa del derecho real de propiedad horizontal especial, en todo lo jurídicamente posible, entre otros lo relativo a la existencia y funcionamiento orgánico del consorcio de propietarios (asambleas y administración), obligaciones y ejecución de expensas, gastos y erogaciones comunes (título ejecutivo) y régimen disciplinario (art. 7 primer párrafo del CCyC).
Cossari N., Corna, Puerta, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Alterini, J.H, Abreut, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves, Abella.
Abstenciones: Luna, Bitar, Stachiotti, Franchini, Boqué, Massiccioni, Zuvilivia.
Minoría: Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hayan configurado como derechos personales, como derechos reales distintos, o como combinación de unos y otros, deben someterse estrictamente al régimen de propiedad horizontal especial, lo cual es jurídicamente posible.
Kiper, Lloyd, Daguerre, Dallaglio, Linares
Mayoría: Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Urbaneja, Linares, Lloyd, Massiccioni, Farina Nadalina, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.
Abstención: Luna, Boqué, Navarro de Zavalía, Noriega, Cossari, N.
En contra: Kiper.
Alterini, J.H, Alterini. I, Noriega, Chaves, De Rosa, D., Perez, Pedro, Guardiola, Corna, De Rosa C., González, Abella.
Kiper, Puerta, Vázquez, Pepe, Franchini, Bitar, Stachiotti, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, Fernández Hilda, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia,
Abstención: Cossari N., Boqué.
1.- La conversión no es en principio inconstitucional.
Kiper, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Bitar, Stachiotti, Abreut, Bressan, Cossari L. Daguerre, Dallaglio, Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.
2.- La conversión no es necesariamente inconstitucional
Alterini, J.H, Cossari N, Alterini. I, De Rosa C., Corna, De Rosa D, Boqué, Pepe.
Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L. Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.
Mayoría: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L. Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.
En Contra: Franchini, Stachiotti, Bitar.
Abstención: De Rosa D.
Las jurisdicciones locales, bajo la invocación del ejercicio del poder de policía de acuerdoa sus competencias, no pueden alterar la esencia de los derechos reales regulados por la ley de fondo estableciendo exigencias que los desnaturalicen.
Unanimidad: Kiper, Cossari. N, Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.
Mayoría: Tanto en la propiedad horizontal común como en la especial, los consorcistas responden por las deudas del consorcio en forma subsidiaria y en la proporción en que contribuyen al pago de las expensas (arts. 2046 inc.c) y 2048 del CC y C).
Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.
En contra: Alterini. I, Alterini, J.H.
Las sanciones deben estar específicamente establecidas en el reglamento. El ejercicio del poder disciplinario presupone para poder aplicarlas que se organice un procedimiento que asegure el derecho de defensa del presunto infractor, la posibilidad de producir prueba, la fundamentación de la decisión y la revisión judicial. En ningún caso, es admisible la sanción de exclusión de los propietarios y delas personas enunciadas en el art. 246 del CCyC.
Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves.
Kiper, Cossari N, Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.
Abstención: De Rosa D.
Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.
Abstención: De Rosa D.
Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.
Mayoría: El derecho de preferencia no tiene efectos reales, sino meramente personales (arts. 997 y 998 del CCyC)-derecho de daños. No se aplican a este supuesto las normas de preferencia en la compraventa que constituyen un dominio revocable.
Cossari. N, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.
Minoría: Es un derecho personal con efectos reales, porque el reglamento integra el título y tiene suficiente publicidad registral.
Kiper, Pepe, Corna, Boque, Zuvilivia,
Los titulares de los derechos reales de conjuntos inmobiliarios pueden constituir hipoteca y anticresis, por ser una propiedad horizontal especial.
Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.
La importancia de la propiedad horizontal especial (en todas sus especies) requiere una publicidad registral eficiente.
Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez, Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.
Abstención: Dallaglio, Daguerre.
COMISION 8, FAMILIA: “COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y ALIMENTOS”.
COMPENSACION ECONOMICA.“NATURALEZA JURIDICA”
ACEPTADO POR MAYORIA: Pedro Di Lella (UBA); Úrsula Basset (UCA);
Gabriel Mazzinghi (UBA); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Mauro Cerdá (UDE);
Lorena Maggio (UCES); Alicia García de Solavagione (UNC); Magdalena Galli
Fiant(UNL); Leandro Merlo (UBA); Eduardo Roveda (UNLP); Sandra Gutiérrez
(UC Cuyo). MINORIA: Ana María Chechile (UNLP); Manuel Cornet (UNC);
Cecilia Lopes (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Guillermina Zabalza (UN del
Centro); María Victoria Schiro (UN del Centro); Andrea Podestá (UBA).
“DERECHO TRANSITORIO”
unión convivencial puede valorarse el tiempo de convivencia anterior, aunque haya
pesado sobre alguno de los miembros de la pareja impedimento de
(UDE); Magdalena Galli Fiant (UNL); Manuel Cornet (UNC); Eduardo Roveda
(UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Silvia García de Ghiglino (UBA); Eliana
Gonzalez (UCA Rosario); Ricardo Dutto (UAI); Lorena Maggio (UCES); Gonzalez
Magaña (UBA); Sandra Gutiérrez (UC Cuyo); Alicia García de Solavagione
(UNC); Maria Victoria Schiro (UN del Centro); Alejandra Massano (UNLP).
MINORIA: Gabriel Mazzinghi (UBA); Andrea Podestá (UBA). ABSTENCION:
Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires).
“COMPENSACION ECONOMICA EN LOS SUPUESTOS DE MUERTE”
del cónyuge supérstite.RECHAZADO POR MAYORIA: Mauro Cerdá (UDE);
Cecilia Lopes (UNLP); Manuel Cornet (UNC); Ana María Chechile (UNLP); Pedro
Di Lella (UBA); Eduardo Roveda (UNLP); Gabriel Mazzinghi (UBA); Leandro
Merlo (UBA); Ricardo Dutto (UAI); Silvia García de Ghiglino (UBA); Patricia
Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá (UBA); Magdalena Galli Fiant
(UNL); Guillermina Zabalza (UNICEN); María Victoria Schiro (UN del Centro);
Elvira Aranda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP).MINORIA: Osvaldo Pitrau (UBA);
Alicia García de Solavagione (UNC); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Sandra
Gutiérrez (UC Cuyo).
convivencial cesa por muerte. ACEPTADO POR MAYORIA: Mauro Cerdá
(UDE); Ana María Chechile (UNLP); Osvaldo Pitrau (UBA); Gabriel Mazzinghi
(UBA); Pedro Di Lella (UBA); Ursula Basset (UCA); Silvia García de Ghiglino
(UBA); Cecilia Lopes (UNLP); Gonzalez Eliana (UCA Rosario); Patricia
Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá (UBA); Sandra Gutiérrez (UC
Cuyo); Alicia García de Solavagione (UNC); Magdalena Galli Fiant (UNL);
Luciana Pietra (UNLP); Elvira Aranda (UNLP). MINORIA: Eduardo Roveda
(UNLP); Guillermina Zabalza (UN del Centro); Maria Victoria Schiro (UN del
Centro); Alejandra Massano (UNLP); Leandro Merlo (UBA).
“REVISION DE LA COMPENSACION ECONOMICA”
de la compensación económica fijada si se hubiera restablecido el equilibrio
entre los ex cónyuges o hubieren alteraciones en la fortuna de uno u otro de
los ex cónyuges. RECHAZADO POR MAYORIA: Manuel Cornet
(UNC); Pedro Di Lella (UBA); Silvia García de Ghiglino (UBA); Mauro
Cerdá (UDE); Luciana Pietra (UNLP); Elvira Aranda (UNLP); Cecilia
Lopes (UNLP); Alejandra Massano (UNLP); Guillermina Zabalza (UN del
Centro); Maria Victoria Schiro (UN del Centro); Magdalena Galli Fiant
(UNL); Marcela Sereno (UNRC).MINORIA: Eduardo Roveda (UNLP);
Leandro Merlo (UBA); Gonzalez Eliana (UCA Rosario); Osvaldo Pitrau
(UBA); Sandra Gutiérrez (UC Cuyo); Ana Carolina Santi (UCALP); Alicia
García de Solavagione (UNC). ABSTENCIONES: Jorge Mazzinghi
(UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá (UBA);
Lorena Maggio (UCES); Ana María Chechile (UNLP).
momento de la fijación de la compensación económica. RECHAZADO
POR MAYORIA: Ana María Chechile (UNLP); Mauro Cerdá (UDE);
Eduardo Roveda (UNLP); Silva García de Ghiglino (UBA); Andrea Podestá
(UBA); Alejandra Massano (UNLP); Guillermina Zabalza (UN del Centro);
María Victoria Schiro (UN del Centro); Marcela Sereno (UNRC); Cecilia
Lopes(UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Elvira Aranda (UNLP).MINORIA:
Osvaldo Pitrau (UBA); Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset (UCA);
Gabriel Mazzinghi (UBA); Ricardo Dutto (UAI); Leandro Merlo (UBA);
Gonzalez Eliana (UCA Rosario); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires);
Sandra Gutiérrez (UC Cuyo); Alicia García de Solavagione (UNC); Ana
Carolina Santi (UCALP). ABSTENCION: Lorena Maggio (UCES); Pedro
Di Lella (UBA); Magdalena Galli Fiant (UNL).
compensación económica fijada judicialmente u acordada a través de una
renta por tiempo determinado o indeterminado, puede ser revisada.
RECHAZADO POR MAYORIA: Manuel Cornet (UNC); Eduardo
Roveda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Elvira Aranda (UNLP); Mauro
Cerdá (UDE); Cecilia Lopes (UNLP); Guillermina Zabalza (UN del Centro);
María Victoria Schiro (UN del Centro); Alejandra Massano (UNLP);
Marcela Sereno (UNRC); Lorena Maggio (UCES); Silvia García de
Ghiglino (UBA); Magdalena Galli Fiant (UNL); Ana María Chechile
(UNLP). MINORIA: Osvaldo Pitrau (UBA); Gabriel Mazzinghi (UBA);
Leandro Merlo (UBA); Alicia García de Solavagione (UNC); Sandra
Gutiérrez (UC Cuyo); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Ana Carolina Santi
(UCALP); Pedro Di Lella (UBA); Ursula Basset (UCA).
“CADUCIDAD”
divorcio como una seria limitación para el otorgamiento de la compensación
económica. ACEPTADO POR MAYORIA: Manuel Cornet (UNC); Osvaldo
Pitrau (UBA); Ana María Chechile (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Elvira Aranda
(UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Pedro Di Lella (UBA);Silvia García de Ghiglino
(UBA);Marcela Sereno (UNRC);Guillermina Zabalza (UN del Centro);María
Victoria Schiro (UN del Centro); Cecilia Lopes (UNLP); Alejandra Massano
(UNLP) MINORÍA: Gabriel Mazzinghi (UBA) ABSTENCIONES:Eduardo
Roveda (UNLP); Ursula Basset (UCA); Magdalena Galli Fiant (UNL);Alicia García
de Solavagione (UNC);Eliana Gonzalez (UCA Rosario);Sandra Gutiérrez (UC
Cuyo); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá (UBA).
en la propuesta de convenio regulador y no se llegue a un acuerdo, el Juez de oficio
puede ordenar abrir incidente por separado para su tratamiento. Asimismo, cuando
el desequilibrio fuere manifiesto el juez de oficio también debe iniciar el incidente
de compensación económica. RECHAZADO POR MAYORIA: Mauro Cerdá
(UDE); Magdalena Galli Fiant (UNL); Eduardo Roveda (UNLP); Manuel Cornet
(UNC); Luciana Pietra (UNLP); Gabriel Mazzinghi (UBA); Guillermina Zabalza
(UN del Centro); María Victoria Schiro (UN del Centro). MINORIA: Lorena
Maggio (UCES); García de Solavagione (UNC); Sandra Gutierrez (UN Cuyo).
divorcio o cese de la convivencia. Debe ser a petición de parte. ACEPTADO POR
MAYORIA: Mauro Cerdá (UDE); Magdalena Galli Fiant (UNL); Eduardo Roveda
(UNLP); Manuel Cornet (UNC); Luciana Pietra (UNLP); Gabriel Mazzinghi
(UBA); María Victoria Schiro (UN del Centro); Guillermina Zabalza (UN del
Centro); Cecilia Lopes (UNLP); Silvia García de Ghiglino (UBA). MINORIA:
Lorena Maggio (UCES); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Alicia García de
Solavagione (UNC); Sandra Gutierrez (UC Cuyo).
“RENUNCIA”
matrimonial como durante el matrimonio. Es válida la renuncia dentro de la
propuesta o convenio regulador, y luego del dictado de la sentencia de
cumplimiento del plazo de caducidad, el supérstite podrá iniciar la pretensión
resultando legitimados pasivos los herederos del fallecido.ABSTENCIONES
MAYORIA: Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Magdalena Galli Fiant
(UNL); Eduardo Roveda (UNLP); Ana María Chechile (UNLP); Luciana Pietra
(UNLP); Andrea Podestá (UBA); Gabriel Mazzinghi (UBA); Lorena Maggio
(UCES). MINORIA A FAVOR: Mariana Iglesias (UNR); Eliana Gonzalez (UCA
Rosario); Silvia García de Ghiglino (UBA); Sandra Gutierrez (UC Cuyo).
MINORIA EN CONTRA: Manuel Cornet (UNC); Elvira Aranda (UNLP);
Alejandra Massano (UNLP); Alicia García de Solavagione (UNC).
“GENERAL”
más apropiada para distinguir este derecho de los alimentos y de la indemnización
por daños.UNANIMIDAD A FAVOR
indicarse la cantidad o porcentaje del patrimonio reclamado o explicar
fundadamente su ausencia. ACEPTADO POR MAYORIA: Cecilia Lopes
(UNLP); Magdalena Galli Fiant (UNL); Eduardo Roveda (UNLP); Luciana Pietra
(UNLP); Ricardo Dutto (UAI); Silvia García de Ghiglino (UBA); Gabriel
Mazzinghi (UBA); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); María Victoria Schiro (UN del
Centro); Andra Podestá (UBA); Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); Fernando Millán
(UBA); Alejandra Massano (UNLP); Mauro Cerdá (UDE). MINORIA: Manuel
Cornet (UNC); Lorena Maggio(UCES); Sandra Gutierrez (UC Cuyo); Alicia García
de Solavagione (UNC). ABSTENCIONES: Elvira Aranda (UNLP).
estimarse como presunción contraria a la compensación económica.
RECHAZADO POR MAYORIA: Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE);
Magdalena Galli Fiant (UNL); Manuel Cornet (UNC); Eliana Gonzalez (UCA
Rosario); Silvia García de Ghiglino (UBA); Eduardo Roveda (UNLP); Luciana
Pietra (UNLP); Gabriel Mazzinghi (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos
Aires); Andrea Podestá (UBA); María Victoria Schiro (UN del Centro); Alicia
García de Solavagione (UNC); Elvira Aranda (UNLP); Lorena Maggio (UCES);
Alejandra Massano (UNLP). MINORIA: Ricardo Dutto (UAI).
compensación económica, especialmente si se fija en forma de renta por tiempo
ACUMULACION ALIMENTOS- COMPENSACION
compensación económica prevista por el art. 434 inc. b in fine puede devenir
inconstitucional en ciertos supuestos. RECHAZADO POR MAYORIA: Cecilia
Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Manuel Cornet (UNC); Ana María Chechile
(UNLP); Eduardo Roveda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Ricardo Dutto (UAI);
Silvia García de Ghiglino (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires);
Gabriel Mazzinghi (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Andrea Podestá (UBA);
Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); María Victoria Schiro (UN del Centro);
Guillermina Zabalza (UN del Centro); Gabriel Rolleri (UBA). MINORIA: Ursula
Basset (UCA); Nadia Genzelis (UCALP); Ana Carolina Santi (UCALP); Eliana
Gonzalez (UCA Rosario); Lorena Maggio (UCES); Alicia García de Solavagione
(UNC); Sandra Gutiérrez (UC Cuyo); Alejandra Massano (UNLP); Elvira Aranda
(UNLP); Magdalena Galli Fiant (UNL).
y admitir la acumulación en ciertos supuestos como necesidades asistenciales
sobrevenidas, acuerdo entre partes, etc.RECHAZADO POR MAYORIA: Cecilia
Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Manuel Cornet (UNC); Ana María Chechile
(UNLP); Eduardo Roveda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Ricardo Dutto (UNR);
Silvia García de Ghiglino (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires);
Gabriel Mazzinghi (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Andrea Podestá (UBA);
Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); María Victoria Schiro (UN del Centro);
Guillermina Zabalza (UN del Centro); Gabriel Rolleri (UBA). MINORIA: Ursula
Basset (UCA); Nadia Genzelis (UCALP); Ana Carolina Santi (UCALP); Eliana
Gonzalez (UCA Rosario); Lorena Maggio (UCES); Alicia García Solavagione
(UNC); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Alejandra Massano (UNLP); Elvira Aranda
(UNLP); Magdalena Galli Fiant (UNL).
ACEPTADO POR MAYORIA: Magdalena Galli Fiant (UNL); Lorena Maggio
(UCES); Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Manuel Cornet (UNC);
Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Alicia García de Solavagione (UNC); Gabriel Rolleri
(UBA); Elvira Aranda (UNLP); Alejandra Massano (UNLP); Eliana Gonzalez
(UCA Rosario); María Victoria Schiro (UN del Centro); Silvia García de Ghiglino
(UBA); Ana Carolina Santi (UCALP); Ursula Basset (UCA); Ana María Chechile
(UNLP); Eduardo Roveda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP). MINORIA: Ricardo
Dutto (UAI).
ALIMENTOS
“ALIMENTOS DERIVADOS DEL MATRIMONIO”
naturaleza jurídica contractual y no asistencial. Se propone que esto sea incorporado
al capítulo referente a los contratos como art. 966 bis. RECHAZADO POR
MAYORIA: Mauro Cerdá (UDE); Ricardo Dutto (UAI); Eduardo Roveda (UNLP);
Gabriel Rolleri (UBA); Magdalena Galli Fiant (UNL). MINORIA: Alicia García
de Solavagione (UNC); Osvaldo Pitrau (UBA). ABSTENCIONES: Cecilia Lopes
(UNLP); MariaAleman (UNLP); Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset (UCA); Ana
María Chechile (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Nadia Genzelis (UCALP); Jorge
Mazzinghi (UBA); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Ana Carolina Santi (UCALP);
Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); Guillermina
Zabalza (UN del Centro); María Victoria Schiro (UN del Centro); Elvira Aranda
(UNLP); Mariana Iglesias (UNR).
divorcial reconocido por sentencia firme durante la vigencia del CC. ACEPTADO
POR MAYORIA: Gabriel Rolleri (UBA); Ursula Basset (UCA); Manuel Cornet
(UNC); Osvaldo Pitrau (UBA); Nadia Genzelis (UCALP); MariaSanchez del Río
(UCALP); Alicia García de Solavagione (UNC); Eliana Gonzalez (UCA Rosario);
Silvia García de Ghiglino (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Andrea Podestá (UBA);
Marta Mattera (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Mauro Cerdá
(UDE). MINORIA: Ricardo Dutto (UAI); Ana María Chechile (UNLP); Eduardo
Roveda (UNLP); Cecilia Lopes (UNLP); Guillermina Zabalza (UN del Centro);
María Victoria Schiro (UN del Centro); Mariana Iglesias (UNR); MariaAleman
(UNLP). ABSTENCIONES: Elvira Aranda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP);
Magdalena Galli Fiant (UNL); Juan Berbere Delgado (UBA).
sentencia firme de CE, el juez podrá fijar alimentos provisorios en favor del ex
cónyuge. UNANIMIDAD.
corresponde la obligación de estos con prelación de aquél. RECHAZADO POR
MAYORIA: Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset (UCA); Ricardo Dutto (UAI);
Ana Carolina Santi (UCALP); Luciana Pietra (UNLP); Silvia García de Ghiglino
(UBA); Marta Mattera (UBA); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Jorge Mazzinghi
(UBA); Elvira Aranda (UNLP). MINORIA: Graciela Medina (UBA); Maria
Victoria Schiro (UN del Centro); Gabriel Rolleri (UBA); Guillermina Zabalza (UN
del Centro). ABSTENCIONES: Osvaldo Pitrau (UBA); Ana MariaChechile
(UNLP); Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); Eliana Gonzalez (UCA Rosario);
Jorgelina Guilisasti (UNL); YaelFalótico (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Cecilia
Lopes (UNLP); Magdalena Galli Fiant (UNL).
“ALIMENTOS DERIVADOS DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL”
económica, es posible la fijación de alimentos por aplicación análoga del art. 434
Galli Fiant (UNL); Manuel Cornet (UNC); Ana María Chechile (UNLP); Eduardo
Roveda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Ursula Basset (UCA); Ana Carolina Santi
(UCALP); Nadia Genzelis (UCALP); MariaSanchez del Rio (UCALP); Ricardo
Dutto (UAI); Andrea Podestá (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires);
Marta Mattera (UBA); Silvia García de Ghiglino (UBA); Eliana Gonzalez (UCA
Rosario); Lorena Maggio (UCES); Jorge Mazzinghi (UBA); Alicia García de
Solavagione (UNC); Alejandra Massano (UNLP); Gabriel Rolleri (UBA); Elvira
Aranda (UNLP); MariaAleman (UNLP); Mariana Iglesias (UNR); Mauro Cerdá
(UDE); Sandra Gutierrez (UN Cuyo). MINORIA: Maria Victoria Schiro (UN del
Centro); Guillermina Zabalza (UN del Centro).
ACEPTADO POR MAYORIA: Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE);
Magdalena Galli Fiant (UNL); Manuel Cornet (UNC); Eliana Gonzalez (UCA
Rosario); Silvia García de Ghiglino (UBA); Luciana Pietra (UNLP); Jorge
Mazzinghi (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá
(UBA); María Victoria Schiro (UN del Centro); Alicia García de Solavagione
(UNC); MariaAleman (UNLP);Ursula Basset (UCA); Osvaldo Pitrau (UBA);
MariaSanchez del Rio (UCALP); Nadia Genzelis (UCALP); Ignacio Gonzalez
Magaña (UBA); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Guillermina Zabalza (UN del
Centro); Gabriel Rolleri (UBA); Marta Mattera (UBA). MINORIA: Ricardo Dutto
(UAI).ABSTENCION: Juan C. Berbere Delgado (UBA).
incumplimientos de obligación alimentaria entre convivientes.ACEPTADA POR
MAYORIA: Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Magdalena Galli Fiant
(UNL); Manuel Cornet (UNC); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Silvia García de
Ghiglino (UBA); Luciana Pietra (UNLP); Jorge Mazzinghi (UBA); Patricia
Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá (UBA); María Victoria Schiro
(UN del Centro); Alicia García de Solavagione (UNC); MariaAleman (UNLP);
Ursula Basset (UCA); Osvaldo Pitrau (UBA); MariaSanchez del Rio (UCALP);
Nadia Genzelis (UCALP); Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); Sandra Gutierrez (UN
Cuyo); Guillermina Zabalza (UN del Centro); Gabriel Rolleri (UBA); Marta
Mattera (UBA); Juan C. Berbere Delgado (UBA). MINORIA: Ricardo Dutto
(UAI).
lugar a la indignidad sucesoria del art. 2281 inc. i. RECHAZADO POR
MAYORIA: Osvaldo Pitrau (UBA); Gabriel Rolleri (UBA); Juan C. Berbere
Delgado (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Andrea Podestá (UBA); Patricia
Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Ricardo Dutto (UAI); Marta Mattera (UBA)
Guillermina Zabalza (UN del Centro); María Victoria Schiro (UN del Centro);
Luciana Pietra (UNLP); Silvia García de Ghiglino (UBA); Jorgelina Guilisasti
(UNL). MINORIA: Ana Carolina Santi (UCALP); Cecilia Lopes (UNLP); Ursula
Basset (UCA). ABSTENCIONES: Manuel Cornet (UNC); Magdalena Galli Fiant
(UNL); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); MariaAleman (UNLP).
de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, mientras persista la
(UCA); Marta Mattera (UBA); Alicia García de Solavagione (UNC); Eliana
Gonzalez (UCA Rosario); MariaSanchez del Rio (UCALP); Osvaldo Pitrau (UBA);
Lorena Maggio (UCES); Silvia García de Ghiglino (UBA). MINORIA: Juan C.
Berbere Delgado (UBA); Ricardo Dutto (UAI). ABSTENCION: Jorge Mazzinghi
(UBA); Cecilia Lopes (UNLP); Manuel Cornet (UNC); María Victoria Schiro (UN
del Centro); Guillermina Zabalza (UN del Centro); MariaAleman (UNLP);
Jorgelina Guilisasti (UNL); Magdalena Galli Fiant (UNL); Luciana Pietra (UNLP).
“ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
requisitos probatorios y se da intervención al equipo interdisciplinario del Juzgado
(art. 665 CCCN). ACEPTADA POR MAYORIA: Ursula Basset (UCA); Osvaldo
Pitrau (UBA); Graciela Medina (UBA); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Eliana
Gonzalez (UCA Rosario); Silvia García de Ghiglino (UBA); MariaSanchez del Rio
(UCALP); Ana Carolina Santi (UCALP); Nadia Genzelis (UCALP). MINORIA:
Gabriel Rolleri (UBA). ABSTENCIONES: Cecilia Lopes (UNLP); Manuel Cornet
(UNC); Ana MariaChechile (UNLP); Luciana Pietra (UNLP) Ricardo Dutto (UAI);
Marta Mattera (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Guillermina Zabalza (UN del
Centro); Maria Victoria Schiro (UN del Centro); Elvira Aranda (UNLP);
MariaAleman (UNLP); Jorgelina Guilisasti (UNL); Mauro Cerdá (UDE).
económico que poseen las tareas de cuidado del alimentado.ACEPTADO POR
MAYORIA: MauroCerdá (UDE); Magdalena Galli Fiant (UNL); Osvaldo Pitrau
(UBA); Silvia García de Ghiglino (UBA); María Sanchez del Río (UCALP);
Ricardo Dutto (UAI); Andrea Podestá (UBA); Rosario Mattera (UBA); Patricia
Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Jorge Mazzinghi(UBA); Sandra Gutiérrez (UN
Cuyo); Ana Carolina Santi (UCALP); Cecilia Lopes (UNLP); Ignacio Gonzalez
Magaña (UBA).MINORIA: Elvira Aranda (UNLP); MariaAleman (UNLP).
ABSTENCIONES: Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset (UCA); Alicia García de
Solavagione (UNC); Nadia Genzelis (UCALP); Juan C. Berbere Delgado (UCA);
Jorgelina Guilisasti (UNL).
a los casos de cuidado personal compartido con la modalidad
(UCA); Magdalena Galli Fiant (UNL); Osvaldo Pitrau (UBA); Maria Sanchez del
Rio (UCALP); Nadia Genzelis (UCALP); Ana Carolina Santi (UCALP); Marta
Mattera (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Silvia García de Ghiglino (UBA); Eliana
Gonzalez (UCA Rosario); Sandra Gutierrez (UN Cuyo). MINORIA: Cecilia Lopes
(UNLP); Mauro Cerdá (UDE); MariaAleman (UNLP); Jorgelina Guilisasti (UNL);
Guillermina Zabalza (UN del Centro); María Victoria Schiro (UN del Centro); Ana
María Chechile (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Mariana Iglesias (UNR).
ABSTENCIONES: Ricardo Dutto (UAI).
ALIMENTOS DERIVADOS DE LA TUTELA Y CURATELA
“Si no existieren parientes obligados a prestar alimentos o los recursos de éstos
fuesen insuficientes para satisfacer las necesidades alimentarias del tutelado, el tutor
tendrá la obligación de brindarlos en los términos del art. 541 ya sea en forma total
o parcial, coparticipando con aquellos o en forma exclusiva” “A tal fin podrá ser
demandado por cualquiera de los legitimados por el art. 661”.ACEPTADO POR
MAYORIA: Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset (UCA); Magdalena Galli Fiant
(UNL); Osvaldo Pitrau (UBA); MariaSanchez del Rio (UCALP); Ana Carolina
Santi (UCALP); Jorge Mazzinghi (UBA); Silvia García de Ghiglino (UBA);
Ricardo Dutto (UAI); Mauro Cerdá (UDE); YaelFalótico (UNLP); Jorgelina
Guilisasti (UNL); Guillermina Zabalza (UN del Centro); María Victoria Schiro (UN
del Centro); Luciana Pietra (UNLP); Gabriel Rolleri (UBA); Graciela Medina
(UBA); Juan C. Berbere Delgado (UBA). ABSTENCIONES: Cecilia Lopes
(UNLP); Nadia Genzelis (UCALP); Marta Mattera (UBA).
COMISION N° 9. PARTICION Y COLACION
La comisión n° 9 de Sucesiones (Colación y Partición) aprueba, conformes a las ponencias presentadas en las Jornadas Nacionales Civiles
n° XXVI, las siguientes recomendaciones:
La interpretación del art. 2395 debe integrarse con lo dispuesto por el art. 2385 del CCy C, por lo que deberá interpretarse dichas
normas en el sentido que si el ascendiente no está obligado a colacionar tampoco puede solicitarla.
Se aprueba por unanimidad
también por los descendientes llamados a la sucesión nacidos con posterioridad a ésta.
párrafo del artículo 2445.
La primer parte se aprueba por unanimidad.
La segunda parte se aprueba por mayoría, con un voto en abstención de la Dra. Villagra.
A favor: Córdoba, Barcos, Henandez, Aleman, Berbere, Ugarte, Ariana, Bigliardi, De Oliveira, Fernandez, Mattera, Rollieri, Mazzinghi,
Moreyra, Guilisasti, Villagra, Aleman, Falótico, Cornet.
Abstiene: Gutierrez Della Fontana y Vizcarra.
el valor de los beneficios percibidos hasta el límite del valor del bien.
A favor: Ugarte, Arianna, De Oliveira, Gutierrez della Fontana, Guglielmino, Rolleri, Moreyra, Mattera, Fernández, Alemán, Falótico
En contra: Villagra y Guilisasti.
Abstención: Vizcarra, Cornet.
Se propone modificar el art. 2394 eliminando la referencia a que el heredero obligado a colacionar debe los intereses desde la
notificación de la demanda o hacer la salvedad que solamente se deberán los intereses moratorios en caso de que se haya afectado
la legítima y el donatario deba completarla surgiendo así un crédito a favor de los herederos forzosos.
Votación: Se aprueba por mayoría. Rollieri, Barcos, Ferrer, Berbere, Aleman, Falótico, Moreyra, Hernandez, Ugarte, Córdoba, Gutiérrez
Dalla Fontana, Villan, Martinez, Guglielmino, Mattera, Villagra, Guilisasti, Cornet
Dos votos en disidencia (Dra. Iglesias y el Dr. De Oliveira) y una abstención (Villagra).
Se propone modificar el último párrafo del art. 2402 en el sentido "La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor no es
oponible a sus acreedores para el supuesto de insolvencia del mismo”
Se aprueba por mayoría: Guglielmino, Guillan, Villagra, Millan, Mattera, Córdoba, Gonzalez Magaña, Hernandez, Barcos y Falótico
En contra: Ugarte, Moreyra, Gutierrez della Fontana, Aleman
Abstiene: Martinez, Guilisasti, Cornet.
“Derogar el artículo 2459 y remitir al artículo 2560”
Se aprueba por mayoria: Guglielmino, Villagra, Millan, Mattera, Cordoba, Gonzalez Magaña, Hernandez, Barcos, Falotico, Ugarte,
Gutierrez della Fontana, Aleman, Martinez, Guilisasti, Rollieri, Ferrer, Berbere
Voto en contra: Javier Moreyra
Una abstención: Cornet
“la prescripción que establece el art. 2459 puede ser dispensada por el juez tomando en cuenta el título preliminar –artículos 1 y 3 -”
Se aprueba por mayoría: Guglielmino, Millan, Mattera, Cordoba, Gonzalez Magaña, Hernandez, Barcos, Ugarte, Gutierrez della Fontana,
Martinez, Guilisasti, Rollieri, Ferrer, Berbere, Cornet
Abstención: Aleman, Falótico, Villagra
El testador puede beneficiar a su descendiente o a su cónyuge con un legado que se imputará a la porción disponible y que implica
una mejora al legatario. Opcionalmente puede establecer expresamente que el valor del legado sea imputado sobre la cuota de
legítima que corresponde al beneficiario, respetando el principio de igualdad. En este caso, el legitimario tendrá derecho a reclamar la
entrega y adjudicación específica del objeto legado en la partición, pero deberá imputar a la masa su valor.
Por unanimidad se vota a favor
Se aprueba por mayoría.
En contra: Villagra, Iglesias
Se aprueba por mayoria
En contra: Cornet. Abstenciones: Iglesias, Villagra y Guilisasti
En la división judicial de la herencia la partición con saldo que autoriza el art. 2377 debe interpretarse con criterio restrictivo frente a
la regla que establece el segundo párrafo del art. 2374.
A favor: Ugarte, Arianna, De Oliveira, Gutiérrez, Mazzinghi, Rollieri, Martinez, Mattera, Berbere, Aleman, Villagra, Vizcarra, Guilisasti,
Gencelis, Cornet, Falótico.
Abstiene: Iglesias.
El mecanismo de la licitación regulado en el art. 2372 del CCy C. debe interpretarse con amplitud, admitiendo que el copartícipe
ofrezca un monto superior al de su hijuela, en cuyo caso tendrá que compensar a los coherederos abonándoles el saldo en dinero y al
un límite cuantitativo para la oferta del licitante.
A favor: Gutierrez della Fontana, Ugarte, Arianna, De Oliveira, Fernandez, Mazzinghi, Iglesias, Mattera, Rollieri, Berbere, Guilisasti,
Aleman, Falótico, Cornet, Barcos, Bigliardi.
Abstenciones: Villagra, Martinez
En contra: Cordoba
procedimiento debe asegurar la igualdad, el derecho de defensa, la concentración y la celeridad procesal.
aplicación del art. 2403, segundo párrafo del CCC.
Votación:
- Primera parte por unanimidad.
- Segunda parte: se abstiene la Dra. Iglesias
La oposición a la partición no deberá proceder si el oponente pudiera atribuirse preferencialmente el establecimiento en el supuesto
contemplado por el art. 2380.
Se aprueba por mayoría.
En contra: Guilisasti, Iglesias
Los convenios particionarios pueden celebrarse a partir de la muerte del causante y son vinculantes para los herederos o cesionarios
que los celebren. El código Civil y Comercial acepta los convenios particionarios mixtos entendiendo por tales los celebrados en forma
privada y presentados para su homologación judicial.
Se aprueba por unanimidad (se suma el Dr. Millan)
“no corresponderá el derecho de real de habitación del cónyuge supérstite si la vivienda excediera las necesidades de habitación
constituyendo un verdadero abuso del derecho”
En contra: Vizcarra y Villagra
Abstenciones: Cornet, Falótico, Iglesias y Gutierrez della Fontana.
La partición por testamento tiene preeminencia sobre la atribución preferencial salvo acuerdo unánime de los herederos
Se aprueba por mayoría.
Voto en contra: Moreyra y Vizcarra.
Abstención: Berbere, Villagra
Si en la partición el ascendiente incluyó el inmueble sede del hogar conyugal o de la unión convivencial respecto del cual el cónyuge o conviviente tiene derecho real de habitación éste no se ve alterado por la partición realizada por el ascendiente. Empero si el herederoconsidera que afecta su porción legítima puede promover las acciones respectivas. Si el causante le atribuyó el inmueble sede delhogar conyugal al cónyuge éste no puede cuestionarla invocando el derecho real de habitación y aspirandoa la atribución de otros bienes, pues tal aptitud constituiría abuso.
Abstenciones: Guilisasti, Gutierrez de la Fontana, Iglesias.
Se aprueba por mayoría
A los fines interpretativos de la norma se manifiesta que el artículo 2408 se aplica a todo tipo de partición.
Se aprueba por unanimidad. (se incorpora el Dr. Ferrer a la votación)
COMISIÓN N° 10, DERECHO NOTARIAL: “INNOVACIONES DEL CÓDIGO
RESPECTO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS”
AUTORIDADES DESIGNADAS:
Disertante Magistral: Armella, Cristina
Presidentes: Orelle, José María; D´Alessio, Carlos Marcelo; Acquarone,
María T.
Vicepresidentes: Tranchini, Marcela; Casabé, Eleonora; Abella,Adriana
Secretarios: Cerávolo, Ángel F.; Cosola, Sebastián Justo Justo;
Urbaneja, Marcelo Eduardo (a cargo de la relatoría por ausencia de la
relatora)
Coordinadores: Podrez Yaniz, Sabina; Dodda, Zulma
Relator: Frontini, Elba
Auxiliar: Andriola, Karina
Votantes: Abella, Adriana; Acquarone, María T.; Armella, Cristina;
Barriviera, Natalia; Casabé, Eleonora; Cerávolo, Ángel F.; Cosola,
Sebastián Justo; D´Alessio, Carlos Marcelo; Gianfelici, Roberto; Guida,
María Eva; Lanzavecchia, Gabriel; Lukasewicz, Sonia; Massicioni, Silvia;
Moia, Ángel Luis; Orelle, José María; Podrez Yaniz, Sabina; Regis, Ariel;
Urbaneja, Marcelo Eduardo
CONCLUSIONES
En los fundamentos del Anteproyecto (Título IV, Hechos y Actos,
Capítulo 5) se describen desde el plano doctrinario, la coexistencia de
dos tipos de actos dentro del concepto legal de instrumentos públicos,
agregando que “sin ignorar estos desarrollos, se mantienen criterios
más tradicionales, en tanto a los fines de la legislación no son
necesarias ni convenientes tales diferenciaciones”. Las dos clases que
referencian dichos fundamentos son:
1.- Aquellos en los cuales intervienen (acto compuesto) particulares y
un funcionario público, o agentes investidos de funciones públicas: tal
es el caso de las escrituras públicas, o actos otorgados por otros
funcionarios (actas judiciales, acto de celebración de matrimonio, etc.).
En este ámbito, la expresión instrumento público refiere a aquellos
instrumentos que devienen de la actuación de agentes a cargo de
funciones públicas, cuya competencia material esté asignada por ley
formal, siempre y cuando dichos instrumentos consten de documentos
matrices elaborados conforme rigurosos procedimientos garantistas que
se desarrollan antes, durante y con posterioridad al acto, que son
guardados y archivados para su consulta y acceso toda vez que sea
2.- Los extendidos por funcionarios públicos en ejercicio interno de sus
funciones, y asimismo los títulos emitidos por el Estado nacional o
provincial conforme a las leyes que autorizan su emisión. Son
Instrumentos Oficiales (Fiorini, Gordillo) que generan presunción de
legitimidad y legalidad que invierte la carga de la prueba, pero admiten
simple prueba en contrario.
En consecuencia, cabe concluir que el CCyCN, en la expresión
instrumentos públicos, comprende ambas especies.
El CCyCN ha suprimido el inciso 7 del artículo 1184 del Código
anterior, que exigía la escritura pública para poderes generales o
especiales que deban presentarse en juicio, ante lo cual se expresaron
dos opiniones:
1.- En los casos en que los Códigos de Procedimiento requieren la
escritura pública, estas normas mantienen su vigencia ya que no han
sido derogadas por la modificación de la ley de fondo, por tratarse del
ejercicio de facultades no delegadas al Congreso Nacional (artículo 75,
inciso 12 de la Constitución Nacional). MAYORÍA (14 VOTOS): Abella,
Acquarone, Armella, Barriviera, Cerávolo, Cosola, D´Alessio, Guida,
Gianfelici, Massicioni, Orelle, Podrez Yaniz, Regis, Zuvilivia.
2.- Siendo la forma de los actos jurídicos competencia exclusiva de la
Legislación Nacional, estos apoderamientos pueden otorgarse con
libertad de formas (artículos 284 y 363 del CCyCN). MINORÍA (4
VOTOS): Casabé, Lanzavecchia, Lukasewicz, Urbaneja.
El artículo 2369 del CCyCN al referir a la partición privada permite, si
todos los partícipes son plenamente capaces y están presentes, que la partición se realice en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente. Por otro lado, el artículo 2371 del CCyCN señala los supuestos en los cuales la partición debe otorgarse en sede judicial.
A su vez, el CCyCN no contiene una norma similar al artículo 1184, inciso 2, del Código derogado, que establecía: “Deben ser hechas en escritura pública… las particiones extrajudiciales de herencia, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión”.
Frente a este marco normativo, cuando entre los bienes a adjudicarse por la partición exista un inmueble, se sostuvieron dos posturas:
A) En función de no existir una norma que permita el instrumento privado presentado al juez de la sucesión, por el artículo 1017, inciso a) del CCyCN cabe interpretar que la partición solamente puede otorgarse mediante escritura pública, fuera de los supuestos previstos en el
artículo 2371 del CCyCN. MAYORÍA (9 VOTOS): Armella, Cosola, D´Alessio, Guida, Lukasewicz, Massicioni, Regis, Urbaneja, Zuvilivia.
B) Además de los referidos supuestos previstos en el artículo 2371 del CCyCN, el ordenamiento en vigor permite otorgar la partición mediante escritura pública o instrumento privado presentado al juez para su homologación. No resulta de aplicación el inciso a) del artículo 1017 del CCyCN en virtud de tratarse de un acto declarativo rigiendo al respecto
la libertad de formas y lo previsto en el artículo 2369 del CCyCN. MINORÍA (8 VOTOS): Abella, Acquarone, Barriviera, Cerávolo, Gianfelici, Lanzavecchia, Orelle, Podrez Yaniz.
Sobre este punto, el Dr. José María Orelle emitió la siguiente opinión:
1.- El punto esencial para la regulación de las sanciones aplicables a actos viciados, en la trascendencia e importancia del bien jurídico tutelado. En un plano genérico, abstracto, es técnicamente adecuado describir que la imposición de solemnidades (conjunto de garantías
procedimentales) está inspirada en el Orden Público. Pero cabe aludir - en el plano específico de cada solemnidad- al interés privado que fundamenta cada una de ellas (bien jurídico específico). Con este enfoque, coexiste la generalizada referencia sobre el carácter “absoluto”de las solemnidades (plano genérico) con el carácter relativo de cada
una de ellas (plano singular, individual).
2.- Debido a ello, debe analizarse cada caso con sus circunstancias (buena o mala fe, a su vez, simple o viciosa, cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, presencia o ausencia de daño, presencia o ausencia de impugnación o reclamo, tiempo transcurrido,
eventual confirmación expresa o tácita, investigación empírica sobre el desarrollo del acto en su singularidad, grados de detección del vicio, vicio parcial o total, grados de intensidad, realidad y apariencia, etc.)
3.- En síntesis, un modo más justo y técnico de evaluación de vicios en las solemnidades instrumentales es dicha investigación particular, por lo cual la sanción abstracta, genérica, previa, sin apreciación de la inmensa variedad de circunstancias relevantes como “nulidad
absoluta”, “Orden Público”, es contraria no solo principios esencialesdel ordenamiento jurídico, sino que es contraria a la realidad de la convivencia humana, que es variable, impredecible, con una enorme variedad de factores, temporal, con muy diversos grados y
combinaciones de factores objetivos, subjetivos y de variedad de sujetos y circunstancias implicadas.
1.A.- La falta de firma de una de las partes en el instrumento público produce la nulidad instrumental calificada como absoluta y total, sin perjuicio de la validez negocial en los supuestos de conversión instrumental o formal.
1.B.- En el supuesto de pluralidad de negocios jurídicos en un mismoinstrumento al que le falta la firma de una de las partes, tal incumplimiento no puede ser calificado como nulidad parcial, sino que se trata de nulidad total.MAYORÍA (10 VOTOS): Armella, Cosola, Casabé, Cerávolo, D´Alessio, Gianfelici, Massicioni, Podrez Yaniz, Urbaneja, Zuvilivia.
2.- Con fundamento en lo propuesto respecto a las nulidades instrumentales, la falta de firma por sí sola no es causa suficiente para la invalidez, debido a que deberá examinarse en cada caso la realidad de lo acaecido en el desarrollo del acto, de cuyas circunstancias específicas y su prueba, surgirá la calificación judicial respecto a la validez o a la ineficacia. MINORÍA (7 VOTOS): Abella, Acquarone, Barriviera, Guida, Lukasewicz, Orelle, Regis.
1.-En el ejercicio de la función notarial es frecuente el caso de personas que carecen de documento de identidad y no son conocidas del escribano. Dada la supresión de identificar por testigos de conocimiento quedan fuera de posibilidad de intervenir en actos notariales. Por ello, de “lege ferenda” se propicia la inserción de esta posibilidad. MAYORÍA
(8 VOTOS): Acquarone, Casabé, Cerávolo, D´Alessio, Guida, Lanzavecchia, Regis, Urbaneja.
2.- En los supuestos en que el notario interviniente no pueda identificar al compareciente por carecer de documento idóneo y no poder afirmar conocerlo, puede arbitrar la confección de una escritura-acta de notoriedad a los fines de su identificación. Por lo tanto no se requiere
modificación alguna al artículo 306 del CCyCN. MINORÍA (7 VOTOS): Armella, Cosola, Gianfelici, Lukasewicz, Moia, Orelle, Podrez Yaniz.
1.- La admisión de impresión digital (artículo 313 del CCyCN) como operación jurídica equivalente a la firma en los instrumentos privados, es altamente peligrosa, sobre todo en caso de firmantes analfabetos, por los riesgos referidos a la certeza de su declaración de voluntad. No disminuye esta afirmación el hecho de constituir, en caso de impugnación, un mero principio de prueba por escrito. UNANIMIDAD.
2.- Por ello, se propicia -en el plano pragmático- que su empleo se realice adicionando a la impresión digital la intervención de dostestigos. Se propone “de lege ferenda” redactar el texto mediante conjunción de dichos requisitos (impresión digital y testigos).
COMUNICARSE
1.- Resulta más precisa la redacción del Proyecto de 1998 “persona sorda”, ya que la expresión “discapaz auditivo” es imprecisa y ambigua en cuanto al grado de la disminución.
2.- Es esencial la distinción de la incidencia de la disminución, según que la persona sea alfabeta o analfabeta:
A) En el primer caso, no se justifica la presencia de testigos; basta conla lectura que el sujeto realice por sí mismo, dejándose constancia de tal hecho en el texto del acto.
B) En el segundo caso, los testigos deben ser personas calificadas (como expresa el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación) para comunicarse con la persona afectada.
C) La exigencia de minuta solo se justifica cuando la persona afectada no pueda comunicarse oralmente (solución del Anteproyecto).
3.- Se propicia de “lege ferenda” la siguiente redacción para el texto del artículo: “Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y es sorda debe leer por sí misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquella. Siendo analfabeta deben intervenir dos testigos calificados por su experticia profesional, que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por parte del otorgante. Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y padece limitaciones en su aptitud para comunicarse con forma oral, la escritura debe hacerse
de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe ese hecho. La minuta debe quedar incorporada al protocolo”.
1.- El CCyCN regula al protocolo como una colección ordenada de “los folios habilitados para el uso en cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario”. Ello presupone la correlación temporal en su formación.
2.- El incumplimiento del orden cronológico no implica por sí mismo la invalidez. Ésta habrá de ser juzgada conforme la casuística de cada supuesto. El orden cronológico de las escrituras pasadas en el protocolo, será uno de los elementos a considerar a esos efectos.
3.- La fecha solo puede ser impugnada por acción civil o penal de falsedad material o ideológica.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 303 del CCyCN debe considerarse elemento esencial, a los efectos de su expresión en letras, la individualización del inmueble objeto del acto. En consecuencia, respecto del mismo, deberán consignarse en letras el lote o parcela,
manzana, unidad y polígono. UNANIMIDAD.
291 DEL CCYCN)
El artículo 291 declara ¨sin ningún valor¨ el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en el que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.
1.A.- El incumplimiento genera la nulidad absoluta del instrumento en razón de afectar uno de los presupuestos formales a que se sujeta la dación de fe pública; ello sin perjuicio de la eventual eficacia intrínseca del negocio jurídico instrumentado. MAYORÍA (8 VOTOS): Armella, Cerávolo, D´Alessio, Gianfelici, Lukasewicz, Moia, Podrez, Regis.
ABSTENCIÓN: COSOLA.
1.B.- Se considera que la nulidad es relativa. MINORÍA (4 VOTOS):Casabé, Guida, Orelle, Urbaneja.
2.- La inclusión del conviviente en la prohibición obedece a la concepción amplia de familia que propone el ordenamiento. La convivencia a la que alude la norma, es la que cumpla con lospresupuestos previstos en los artículos 509 y 510 del CCyCN.
UNANIMIDAD. ABSTENCIÓN: COSOLA.
3.A.- Se encuentran alcanzados por la incompetencia los actos realizados por el titular y el adscripto de un mismo Registro. El subrogante y el interino en ejercicio de la función en el mismo registro son alcanzados por la prohibición respecto de sus parientes y de los de
titular y adscripto del registro en el que actúa como tal. MAYORÍA.
DISIDENCIA: La sanción por la incompetencia en razón de las personas alcanza solamente al autorizante (3 VOTOS): Acquarone, Casabé, Urbaneja.
ABSTENCIÓN: COSOLA.
4.- Es posible la actuación del pariente o conviviente del escribano como representante de una persona jurídica, atento la personalidad diferenciada del ente (artículo 143 del CCyCN). UNANIMIDAD.
ABSTENCIÓN: COSOLA.
5.- La participación de cualquiera de ellos en el capital del ente con personalidad diferenciada, no importa en principio prohibición de actuar en el agente, excepto que surja en forma palmaria su interés, por la evidente utilización de la figura societaria, como modo de vulnerar la finalidad de la norma. UNANIMIDAD. ABSTENCIÓN: COSOLA.
1.- El artículo 312 del CCyCN reitera los principios del artículo 296, inciso a), del mismo cuerpo legal, por lo que a estos documentos notariales se les aplica también el valor probatorio de esta última norma.
2.- Los efectos del citado artículo 296, inciso a), se aplican a lo percibido, realizado y narrado por el notario. El valor probatorio de las actas se extiende a lo percibido no sólo por la vista, sino por los demás sentidos.
1.- Conceptualmente, cabe distinguir entre los instrumentos electrónicos (sentido amplio) y los generados con firma digital.
2.A.- Los documentos extendidos por funcionarios públicos con firma digital, con los demás requisitos que establezcan las leyes locales, son instrumentos públicos (artículos 288 y 289 del CCyCN). MAYORÍA (8 VOTOS): Acquarone, Armella, Cerávolo, D´Alessio, Gianfelici, Lukasewicz, Moia, Podrez Yaniz.
2.B.- Para constituir instrumento público electrónico es necesaria ley nacional formal que así lo establezca. MINORÍA (6 VOTOS): Casabé, Cosola, Guida, Orelle, Regis, Urbaneja.
3.- De acuerdo con la normativa vigente no es posible la implementación de protocolo notarial en soporte digital dado que éste no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 300 del CCyCN. UNANIMIDAD.-
COMISION 11 DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CONSUMIDOR INTERNACIONAL
En la ciudad de La Plata en el marco de la XXVI Jornadas Nacionales de Derecho
Civil, celebradas en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Nacional de La Plata, los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2017, bajo la Presidencia de
las profesoras Liliana Ethel Rapallini, María Elsa Uzal y Eloisa Raya de Vera,
Vicepresidentes, Profesores Juan José Cerdeira, Edgardo López Herrera. Secretarios,
Analía N. Consolo, Alessia Deluchi y Alfredo Mendoza Peña. Relatora, Dolores
Gabriela Silvana Lombardi. Coordinadores, Francisco Amallo, Lorena Greselin y
Luciana Scotti. Auxiliares Luisa Piaggio. A continuación, tuvo lugar la Conferencia
Magistral de la Dra. Amalia Uriondo de Martinolli, quien expuso respecto al
Consumidor Internacional y en ese marco se refirió al tema realizando un abordaje de la
fuente convencional mercosureña y de la unión europea, para luego ingresar al análisis
de la fuente interna, a la Constitución Nacional y su correlación con los Derechos
Humanos. Luego de ello, se pasó a dar tratamiento a las ponencias presentadas por los
Profesores: Eloisa, Raya de Vera, bajo el título “Ciertos lineamientos sobre contratos de
consumo en el Titulo IV, Disposiciones de Derecho Internacional Privado”. Luego,
Jonathan Brodsky y Manuel J. Pereira y el tema fue: “La Protección al Consumidor
Transfronterizo en el CCCN”. La siguiente presentación a cargo de la Profesora Liliana
E. Rapallini y se refirió a “El Consumidor Turista extranjero y el acceso a la justicia en
la Conferencia de La Haya”. Continuando se procedió a la lectura de las propuestas del
Profesor Alberto Toniollo titulada “Los Contratos de Consumo y la Responsabilidad por
el producto en el Derecho Internacional Privado argentino”. Para finalizar, la última
ponencia de la profesora Ilse Ellerman, que lleva por título, la “Arbitrabilidad en los
contratos de consumo internacionales y las condiciones de validez de la cláusula
arbitral”. Luego de la exposición se abrió un rico debate con la participación de los
miembros presentes, sometiéndose a votación las siguientes propuestas:
1) La Calificación autónoma del lugar de cumplimiento prevista en el artículo 2652
del CCCN, resulta de aplicación a los contratos de consumo en materia de
derecho aplicable. La misma es aprobada por: Unanimidad.
2) De Lege Ferenda cabría examinar la posibilidad de los acuerdos de elección de
foro como cláusula asimétrica favorable al consumidor, es decir, en la medida
que le permita plantear su demanda ante tribunales distintos de los indicados en
el art.2654 del CCCN. La misma es aprobada por: Unanimidad.
3) De Lege ferenda se propone extender la materia arbitral a cuestiones de consumo
para el turista extranjero en el ámbito doméstico. La misma es aprobada por:
4) Propiciar la ratificación del Convenio de La Haya del 25 de octubre 1980 para
Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia, toda vez que su aprobación puede
favorecer la adopción de instrumentos que figuran en la agenda de la
Conferencia de La Haya atinentes a la protección del consumidor. La misma es
aprobada por: Unanimidad.
Finalmente leídas que fueran las ponencias de los Profesores Alberto Toniollo, y de Ilse
Ellerman, ante su ausencia, se decidió no abrir el debate para su tratamiento.
En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de septiembre de 2017, siendo las
21.30hs, se cierra el acta, firmando los presentes.
COMISIÓN 12: “RELACIONES ENTRE EL CCCN Y EL DERECHO PROCESAL”
Despacho en Comisión
La comisión sesionó con la votación de los Dres. Falcón, Berizonce, Bermejo, Giannini,
Grillo Ciocchini, Hitters, Pita, Arruiz, Padilla, Calvino, Balmaceda y Safi.
1) El Código Civil y Comercial contiene un significativo número de normas procesales, al amparo de la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que permite dicha incorporación en las leyes de fondo,en la medida que sea necesario para garantizar la eficacia de las instituciones sustanciales que el Congreso de la Nación debe legislar. El escrutinio particular de la validez constitucional de cada institución procesal debe ser realizado sobre la base de dicho estándar de eficacia.
2) La relación de mayor acercamiento entre el derecho de fondo y el derecho
procesal se pone de relieve desde los primeros artículos del nuevo Código Civil y Comercial Nacional (arts. 1, 2 y 3). Ello así dado que allí se prevé un sistema de fuentes, una manera de interpretación de las normas y una forma de resolver los casos concretos (con alusión a una decisión razonablemente fundada), que tienen por principal destinatario al juez,
quien al dirimir los conflictos debe atenerse a las leyes que resulten aplicables, interpretadas a la luz de los principios y valores comprometidos, en coherencia con el ordenamiento jurídico, de consuno con la Constitución Nacional y los Tratados de protección de los derechos humanos.
3) Las adaptaciones procesales requeridas por la aprobación del Código Civil y Comercial, constituyen una ocasión relevante para impulsar una reforma integral del sistema de justicia civil y, en particular, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de las distintas jurisdicciones, con respeto de las autonomías locales.
Despacho de la mayoría:
1) La recepción de la teoría de la carga dinámica de la prueba en el CódigoCivil y Comercial de la Nación (arts. 710 y 1735 del CCyC), sin perjuicio dela discusión que pueda darse acerca de la posibilidad de que el legislador nacional regule esta materia, no ha sido acompañada de la necesaria claridad acerca de sus alcances concretos: supuestos y condiciones de aplicación, diferenciade fuentes, oportunidad y necesidad de su anticipación (aviso previo y preciso), entre otros temas.
2) Es necesario distinguir dos manifestaciones de la doctrina de la carga dinámica de la prueba: i) la carga de probar; y ii) la carga de producir evidencia.
La primera está constituida por el tradicional imperativo de convencer al juez acerca de la veracidad de los hechos que cada parte alega, bajo apercibimiento de que, en caso de no lograr dicho impacto al momento de decidir, dicha circunstancia fáctica será considerara inexistente. La segunda, es la manifestación de la carga de la prueba asociada a la aplicación del principio de colaboración en el proceso. Consiste en exigir a quien está en mejor posición relativa para esclarecer ciertos hechos, la carga de aportar los elementos que estén o
razonablemente deban estar a su disposición, bajo apercibimiento de extraer
de su conducta reticente, un indicio contrario a su posición procesal.
3) Una interpretación contextual y armónica de los artículos 710 y 1735 del CCyC, permite afirmar que el nuevo ordenamiento de fondo debiera aplicarse en el sentido señalado por la segunda de las manifestaciones referidas. Es decir, que dichos preceptos sólo imponen a la parte que está en mejores condiciones de probar, la carga de colaborar con el esclarecimiento de los hechos (carga de “producir evidencia”). El incumplimiento de dicha carga acarrea como consecuencia la posibilidad de estimar su conducta como un fuerte indicio contrario a su postura en el proceso.
4) Sin perjuicio de lo expuesto, sería auspicioso que los códigos procesales
locales expliciten los alcances de las cargas probatorias allí impuestas a las
Despacho en minoría (Dres. Calvinho y Padilla):
La doctrina de la carga dinámica de la prueba es inconstitucional y no debió
estar incorporada al Código Civil y Comercial de la Nación, por lesionar la
garantía del debido proceso.
Despacho de la mayoría:
1) La aplicación de los principios preventivo y protectorio en materia de
derechos personalísimos y en cuestiones de familia, justifican la aplicación
de una tutela procesal diferenciada (en esos ámbitos y en tanto resulte
pertinente), afín con los principios de inmediación, impulso oficioso,
oralidad y tutela judicial tempestiva, sin mengua de los principios del debido
proceso y el derecho de defensa en juicio.
Despacho en minoría: (Calvinho, Arruiz y Padilla):
El principio de oficiosidad viola el principio de imparcialidad que hace a
la garantía del debido proceso (art. 18, Const. Nac.).
Plazos de caducidad y prescripción
1) El Código Civil y Comercial trata indistintamente dos tipos de plazos de caducidad (procesales y sustanciales), pese a que tienen caracteres diversos.
2) La previsión del artículo 6 del CCyC que regula los plazos en horas a contar desde una hora determinada, cuando indica que ésta hora no cuenta para el cómputo, debe interpretarse como estableciendo el cálculo por horas enteras, entendiéndose que comenzará a correr al inicio de la hora entera siguiente.
Arbitraje
3) El art. 1656 in fine del CCyC, al impedir la renuncia de la impugnación judicial
de los laudos cuando se alegue que son “contrarios al ordenamiento jurídico” en forma indiscriminada, es inconstitucional (arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional y su doctrina), debiendo el punto considerarse regido, en las regulaciones locales, por las disposiciones procesales vigentes en la materia. Si bien una tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema reconoce en el Congreso de la Nación la potestad de dictar disposiciones procesales cuando las estime necesarias para asegurar la efectividad de las instituciones
sustantivas, la regla en cuestión incumple dicho estándar.
4) El régimen de impugnación judicial de las medidas cautelares dictadas por los árbitros (art. 1655 in fine, CCyC), se distingue del previsto para los laudos definitivos, ya que no impide a las partes la renuncia a dicha facultad en el acuerdo arbitral, lo que reduce sustancialmente las consecuencias prácticas de su desacierto.
5) Es necesario discutir y aprobar, tanto en la órbita nacional como en la de las jurisdicciones locales, leyes procesales que aborden moderna y razonablemente los distintos capítulos que componen la temática de la interferencia judicial en el proceso arbitral.
COMISIÓN 13. ENSEÑANZA DEL DERECHO.
Autoridades:
Presidentes: María Laura Estigarribia, José Omar Orler, Lucas Bettendorff
Vicepresidentes: Nancy Cardinaux, Esteban Louge Emilliozzi, Ethel Humphreys
Coordinadores: Pablo Lazzatti, Ana Carolina Santi, Juan Antonio Seda.
Secretarios: José María Lezcano, María Paula Pontoriero, Alejandro Laje
Relatora: Andrea González
Auxiliares: Florencia Minella
Invitados especiales: Jöel Monéger
Disertante magistral: Martín Federico Böhmer
En función de las ponencias presentadas y el debate realizado, esta Comisión ha
arribado, por unanimidad, a las siguientes conclusiones:
1. Los cambios producidos en los siglos XX y XXI, especialmente la sanción del
Código Civil y Comercial obligan a repensar el perfil del egresado y su posterior inserción laboral y; en función de ello redefinir el plan de estudios y los métodos de enseñanza.
2. La realidad jurídica y social demanda formar estudiantes en una perspectiva
integrada y general del derecho y el desarrollo de un pensamiento crítico.
3. Es conveniente generar un cambio profundo en las prácticas docentes centradas en los sujetos como parte de un proceso social tendiente a formar operadores jurídicos en la reflexión argumentada, en el análisis e investigación de la realidad con el objeto de dar respuestas adecuadas a la sociedad.
4. El enfoque curricular deberá:
a. favorecer la interdisciplinariedad, superando los compartimentos estancos para evitar los saberes parcelados
b. propiciar una enseñanza multidisciplinar
c. gestar andamiajes de formación y capacitación continua de los docentes
d. contemplar la importancia de que el cambio se concrete también en los textos de enseñanza dirigidos al grado
e. incluir la perspectiva de género
5. Ratificar la función de la universidad como formadora de egresados habilitados
para el ejercicio profesional.
6. Manifestar la voluntad general de la permanencia de esta comisión y su temática
en futuras jornadas.
COMISIÓN 14: ESTUDIANTES: PERSONA FÍSICA NO HUMANA.
En el aula Mercader de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata.
Las autoridades fueron las siguientes:
Disertante Magistral: Sebastián Picasso.
Presidentes: Mariano Martín Salgado, Camilo Tale, Ricardo Rabinovich Berkman.
Vicepresidentes: Gonzalo Fuentes, Guillermo Borda, María A. Sánchez del Río.
Coordinadores: María Alejandra Muchart, Rodolfo González Zavala.
Secretarios: Pilar Azcoiti, Martín Juárez Ferrer, José Sahián.
Relator: Constantino Iván Catalano.
Auxiliares: Constanza D’Elia.
Invitado especial: Carlos Rogel Vide.
Escuchadas todas las ponencias presentadas por los estudiantes en esta Comisión, las
conclusiones a las que arribaron pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Despacho A: La protección jurídica de los animales tiene como fundamento la utilidad
o el bien del hombre.El animal no es “sujeto de derecho” en el sistema jurídico
argentino y no deviene necesario dictarse leyes que le atribuyan esa calidad, sin
perjuicio de que el Estado vele por su adecuada protección.
Despacho B: La protección jurídica de los animalestiene como fundamento el interés
del propio animal.No es necesario otorgar el estatus de sujeto de derecho al animal, para
evitar su sufrimiento físico o psíquico. No es reprobable que se emplee al animal para
servir a los fines del hombre siempre y cuando sea para un beneficio humano lícito y
proporcionado y que no pueda obtenerse por otros medios.
Algunas posturas han defendido que el sistema jurídico debería reconocer a los animales
la condición de sujeto de derecho, pero sin que ello implique una equiparación con la
persona humana.En este caso, la legislación debería reglamentar si ello sería aplicable a
todos los animales o solo a algunas especies.
Por último, se aclara que dos ponencias introducen la problemática acerca de la
naturaleza del robot o persona electrónica. Una ponencia ponderó que el robot es objeto
de derecho, sin perjuicio que se los someta a un régimen jurídico especial. La otra
conclusión estimó que la persona electrónica, con inteligencia artificial avanzada,
merecería ser considerada como persona física no humana.