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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Comisión nº 1, Parte General: La intimidad. Su relación con las cartas post mortem y las comunicaciones
electrónicas.
I. Cartas con destino post mortem.
Se aprueba por unanimidad:
1.- Se considera tal a la correspondencia que una persona (remitente) dirige a otra (destinatario), para que esta
la reciba luego del fallecimiento de aquélla.
2.- Las cartas con destino post mortem gozan de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la
correspondencia.
3.- Las cartas con destino post mortem revisten desde su emisión, carácter privado o confidencial, calidad que
resulta de la voluntad del remitente.
Se aprobó por mayoría el siguiente despacho:
La privacidad de las cartas con destino post mortem puede ceder en el caso que existan presunciones fundadas,
precisas y concordantes que su contenido pueda contravenir un interés público prevaleciente. El criterio de
apreciación debe ser estricto y restrictivo. En ese caso, el juez debe apreciar la viabilidad de la apertura, y en
su caso, la misma se realizará con citación necesaria del destinatario.
Despacho de la minoría:
El aludido carácter no justifica la apertura de la carta, por la presunción de la violación de un interés
patrimonial.
II.- Intimidad y comunicaciones electrónicas. De lege lata.-
Se aprobaron por unanimidad:
1.- El derecho a la intimidad tiene plena protección constitucional frente a todo tipo de intromisiones en la vida
privada, incluyendo las que provienen de la utilización de las nuevas técnicas de comunicación electrónica. Ello,
porque con los medios disponibles en la actualidad, la intimidad de las personas puede ser objeto de un sinnúmero
de intromisiones, no sólo en los correos electrónicos, sino fundamentalmente por todas las operaciones que permite
la Internet, así como por la creación y difusión de bases de datos.
2.- Si bien existen grandes diferencias entre los correos epistolares y los electrónicos, estos últimos deben ser
analógicamente equiparados a aquellos en la aplicación de las leyes vigentes, sin perjuicio de ciertos casos de
derecho penal en los cuales esa aplicación analógica exceda los límites de la tipificación.
3.- La Ley de Habeas Data Nº 25.326 se aplica a toda Base de Datos que permita obtener descripción o informes de
toda persona determinada o determinable, incluyendo entre otros sus direcciones IP, sus direcciones de correo
electrónico, imágenes, sus perfiles personales y sus entradas a sitios de Internet.
4.- Los correos electrónicos que no fueren firmados con firma digital están incluidos en las previsiones del art.
5º de la ley 25.506, cuando fueren enviados con firma electrónica, correspondiendo por ello a quien la invoca
probar su validez. Los restantes correos electrónicos son meros instrumentos particulares no firmados, y por ello
solamente constituyen principio de prueba por escrito.
5.- El art. 1071 bis del Código Civil, en su actual redacción, abarca todas las posibles injerencias arbitrarias en
la vida privada y por ello no requiere reforma aclaratoria alguna.
6.- La equiparación del correo electrónico a la correspondencia, con el alcance previsto en los arts. 18 de la
Constitución Nacional, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 11, inc. 2º del Pacto de San José de
Costa Rica, implica reconocer en el ámbito laboral la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia
electrónica del dependiente, en concordancia con la normativa específica.
De lege ferenda
Se aprobó por unanimidad:
1.- Los desarrollos tecnológicos exigen que se atienda a la tutela de la intimidad y demás derechos personalísimos
de un modo integral, a cuyo efecto, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente, es necesaria la
adecuación progresiva de las mismas a los requerimientos de esos desarrollos.
2.- Frente a las agresiones provenientes de los nuevos medios tecnológicos, la protección de la intimidad requiere
la creación de normas de Derecho Internacional que regulen las transferencias de datos entre personas o bases
situadas en distintos países.
Comisión nº 2, Obligaciones: Cuantificación de la indemnización por daños personales.
De lege lata:
1. Debe distinguirse la valoración del daño de la cuantificación de su indemnización. Valorar el daño importa la
determinación cualitativa previa de su existencia, naturaleza, contenido intrínseco y extensión. Cuantificar la
indemnización significa establecer el monto reparatorio.
2. Posición A: Daño es la consecuencia perjudicial que deriva de la lesión a un interés jurídico patrimonial o
extrapatrimonial. Las lesiones a la estética, a la psique, al proyecto de vida, etc., no constituyen categorías
autónomas y se reconducen necesariamente en las dos únicas categorías que admite el derecho argentino, que son el
daño patrimonial y moral. Sin perjuicio de reconocerse que el daño se subdivide en patrimonial y moral, a los
efectos de la cuantificación se tendrán en cuenta los menoscabos incluidos en cada uno de los dos primeros rubros,
a la estética, a la psique, a la vida de relación, etc. (MAYORIA).
Posición B: La clasificación de los daños a la persona no se agota en el daño patrimonial y extrapatrimonial, sino
que admite otros supuestos con basamento en la Constitución Nacional (Messina de Estrella Gutiérrez).
3. Rige en nuestro sistema el principio de reparación plena o integral del daño injustamente causado.
No corresponde apartarse del mismo, salvo previsión normativa en contrario que en todos los casos deberá superar el
test de constitucionalidad en su aplicación al caso en concreto.
4. La sentencia debe exponer la metodología y pautas cualitativas y cuantitativas tenidas en cuenta para medir la
indemnización, como exigencia indispensable para la motivación suficiente del decisorio.
5. El sistema de cuantificación judicial de los daños a la persona muestra un panorama de preocupante anarquía que
conspira contra los valores seguridad, equidad y justicia.
6. Tratándose de cuantificación del daño patrimonial a la persona, particularmente lucro cesante futuro, es
necesario acudir a la utilización de fórmulas matemáticas, actuariales u otros parámetros objetivos uniformes, que
permitan alcanzar con razonable grado de objetividad un resultado previsible por los justiciables. Ello, sin
perjuicio de las amplias facultades del juzgador de incrementar o disminuir fundadamente el monto resultante de
dicho procedimiento. La falta de parámetros objetivos produce efectos altamente perniciosos con insalvable secuela
de injusticia.
7. La valoración y la cuantificación del daño moral deben tener en cuenta las pautas empleadas mayoritariamente por
pronunciamientos judiciales expedidos en casos razonablemente afines a los efectos de evitar decisorios
contradictorios en relación con el tema. A tales fines, resulta altamente conveniente confeccionar tablas
comparativas de antecedentes judiciales.
8. Posición A: A efectos de la liquidación de intereses adicionados al capital resarcitorio no debe aplicarse la
tasa pasiva (Edgardo Saux).
Posición B: A efectos de la liquidación de los intereses adicionados al capital resarcitorio debe aplicarse la tasa
activa, sin perjuicio de las facultades de morigeración del tribunal (Mayoría: Alberto J. Bueres, Ramón Daniel
Pizarro, Ernesto C. Wayar, Alejandro A. Taraborrelli, Fernando A. Sagarna, Roberto Loustaunau).
Posición C: A efectos de la liquidación de los intereses adicionados al capital resarcitorio debe aplicarse la tasa
pasiva (José Nicolás Taraborrelli, Silvia Bianchi, Alejandra Berton).
De lege ferenda:
1. Posición A: Resulta conveniente legislar un sistema de indemnizaciones punitivas para ciertos casos y con
reflexión del destino que debe darse a las indemnizaciones (En Minoría: Bueres, Pizarro, Saux, Loustanau, Rinessi,
Fumarola, Parellada, Rugna).
Posición B: Resulta conveniente legislar un sistema de indemnizaciones punitivas para ciertos casos con destino a
la víctima, en los cuales la cuantificación tenga en miras el patrimonio del agente dañador (Mayoría: Wayar, Lopez
Herrera, Alejandro Taraborreli, Cornet, Castro, Magri, Berton, Sagarna, Moeremans, Urrutia, Abdala, Flass, Jalil,
Hersalis, Leiva, Ambos).
2. Sin perjuicio del principio cardinal de reparación integral de los daños en algunas hipótesis puntuales (vgr.
muerte o gran discapacidad), podría analizarse la posibilidad de prever topes indemnizatorios razonables, con
mecanismos de pronto pago que faciliten la más expeditiva percepción del monto resarcitorio, siempre que ellos sean
optativos para el damnificado.
Comision n° 3, Contratos: Efectos de la franquicia en el contrato de seguro sobre la responsabilidad civil.
Por unanimidad
De lege lata
1. Las partes del contrato de seguro de responsabilidad civil son Asegurador y Asegurado. El damnificado es tercero
ajeno. Rige la autonomía de la voluntad con sus limitaciones, por ej. entre otros arts. 953, 954, 1071 y 1198 del
C.C..
2. La franquicia es oponible al tercero damnificado ajeno al contrato de seguro, salvo en los casos que exista
obligación legal de contratar un seguro de responsabilidad civil.
3. Cuando existe una imposición legal de contratar un seguro de responsabilidad civil, la existencia de una
franquicia, como la dispuesta por la Res. 25.429/97, desnaturaliza la esencia del contrato de seguro.
4. La franquicia cuando desnaturaliza la esencia del contrato de seguro resulta una cláusula nula o inoponible a
los damnificados.
5. Los contratos de seguro pueden ser considerados como relaciones de consumo contemplados por el art. 42 de la CN
y normas concordantes.
6. La franquicia regulada por la Res. 25.429/97 es inconstitucional.
De lege ferenda
1. Debe reafirmarse en el régimen asegurativo argentino la función social del seguro de responsabilidad civil.
2. Debe modificarse el sistema argentino de seguro de responsabilidad civil en transporte de pasajeros.
3. Debe complementarse el sistema de seguro obligatorio con fondos de garantía. El fondo de garantía tendrá por
objeto cubrir la insolvencia del dañador, la falta de cobertura o el anonimato del causante del daño.
Disidencia de los Dres. Muller y Saux.
La franquicia obligatoria impuesta mediante el art. 4º de la Res. SSI Nº 25.229/97 es reglamentaria del Seguro
obligatorio normado por el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.
Su existencia y entidad no agravia ninguna garantía constitucional.
La eventual insolvencia de la Empresa de Transporte público para responder a los montos inferiores al piso de la
franquicia habilita la responsabilidad del Estado por falta del debido contralor patrimonial de la firma
concesionaria del servicio.
Comisión nº 4, Reales: Garantías reales.
Presidentes: Dres. Jorge Horacio Alterini – Claudio Kiper – Carlos Clerc.
Vicepresidentes: Dres. Juan José Guardiola y Gabriela Vázquez.
Coordinadores Nacionales: Dres. Nelson Cossari y Carlos De Rosa
Secretarios: Gabriela Iturbide y Liliana Abreut
Relatores: María Isabel Di Filippo y Andrés Mastronardi
Ponentes: Profesores Lydia Calegari de Grosso, Nelson G. A. Cossari, Daniel Luna, Gabriela Iturbide, Liliana
Abreut, Silvia Tanzi, Ethel Humphreys, Domingo Cura Grassi, Myriam Farina, Hilda Fernández, Amalia Fiori, Silvia
Massiccioni, Florencia Franchini, María Adriana del Valle Garay, Juan José Guardiola, Andrés Mastronardi, Ana María
Palomanes, Marcelo Antonio Pepe, Gabriela A. Vázquez, Krekcza, Ana Cristina y González Mónica Estela.
Aportes de los Profesores Andrés Domínguez Luelmo (España), Stefano Troiano (Italia) y Alex Sander Xavier Pires
(Brasil).
Declaraciones por consenso unánime
I.- Garantía real.
De lege lata
1 ° Concepto. El concepto de garantía real no es unívoco. En un sentido amplio, se entiende por garantía real
aquella que implica la afectación específica, a la satisfacción de un crédito, de cosas, bienes o universalidades
determinadas.
2 ° Garantía real y derecho real de garantía. Diferencia. No son estrictamente equiparables los conceptos “garantía
real” y “derecho real de garantía”.
Deben distinguirse los clásicos derechos reales de garantía sobre cosa ajena de otras figuras jurídicas (reales o
personales) en las que también existe afectación de bienes, cosas o universalidades y que cumplen una función de
garantía (vg. léase back, modalidades resolutorias, dominio fiduciario en función de garantía, etc.).
De lege ferenda
Importancia de disposiciones generales acerca de las garantías. Supresión de garantías tácitas. Se recomienda que
se incluyan normas generales comunes a los derechos reales de garantía y que se eliminen sus manifestaciones
tácitas (así, la prenda tácita y la anticresis tácita).
II.- Fideicomiso de o en garantía.
De lege data
1 º Licitud. En el sistema jurídico argentino, el fideicomiso de o en garantía es lícito.
2 º Cláusulas del negocio jurídico fuente del fideicomiso de garantía. El negocio jurídico fuente del fideicomiso
de garantía (normalmente el contrato, excepcionalmente el testamento), debe establecer pautas claras que faciliten
la eventual liquidación de los bienes fideicomitidos, con particular acento en la protección de los derechos del
deudor.
3 º El fiduciario – acreedor. Es conveniente que no revista la calidad de fiduciario el acreedor de la obligación
que se ha garantizado con un fideicomiso de garantía.
4 ° Fideicomiso y proceso concursal. El acreedor garantizado con un fideicomiso de garantía debe presentarse a
verificar su crédito en el concurso, sin que ello implique renuncia a su preferencia.
5 ° Naturaleza. El fideicomiso de garantía se ajusta al concepto de garantía real adoptado por este simposio en el
apartado I de lege lata.
III.- Hipoteca. La llamada Hipoteca abierta.
De lege data
Hipoteca. Especialidad. Se reitera, en lo pertinente, la declaración de la VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
(Bs. As., 1979), en cuanto a que el carácter de especialidad de la hipoteca, en lo que respecta al crédito, no se
limita al deber de expresarla en una suma de dinero cierta y determinada, o en su caso, manifestar el “valor
estimativo” en el acto de constitución del gravamen, sino que requiere la constancia de la causa (origen o fuente).
De lege ferenda
En una futura reforma legislativa sería conveniente flexibilizar el carácter de especialidad en cuanto al crédito,
estableciéndose, alternativamente: a) Una suma máxima y un plazo máximo o b) Una suma máxima y una determinación
suficiente de la causa.
IV.- Garantías sobre derechos
1 ° Los derechos como objeto de los derechos reales. Se reafirman las conclusiones de las XVIII JNDC (Bs. As.,
2001), en el sentido de que “Los derechos reales tienen por objeto: a) Las cosas. b) Las partes materiales de las
cosas. c) Los derechos, excepcionalmente, si la ley lo establece”.
2 ° Garantías reales sobre derechos. Además de los supuestos de derechos reales sobre derechos previstos por el
Codificador argentino de 1871 (prenda de créditos, usufructo de créditos, usufructo de universalidades) y de otros
supuestos de leyes especiales (vg., hipoteca del derecho de superficie forestal o agraria en sus dos
manifestaciones: el derecho de plantar y la propiedad superficiaria – ley 25.509 -; usufructo de fondo de comercio
según la ley 11.867), es posible la constitución de garantías reales sobre derechos intelectuales. Lo expuesto lo
es sin perjuicio del acierto de lo preceptuado por el Art. 3120 del Código Civil.
V.- La llamada “hipoteca revertida”
De lege lata
Su viabilidad en el régimen hipotecario argentino. En el sistema hipotecario argentino vigente es admisible la
constitución de la llamada “hipoteca revertida” (“reverse mortgage”), pues no afecta el orden público propio de los
derechos reales, por tratarse de una mera matización del crédito garantizado.
De lege ferenda
Normas tuitivas. Para el caso que se difundiera el negocio en el mercado argentino, se recomienda el dictado de
normas legales orientadas a la protección del prestatario y de sus sucesores.
VI.- Derecho real de anticresis.
De lege data
Utilidad. La anticresis constituye una garantía real valiosa en sí misma y como complemento de otras como la
hipoteca o la prenda.
De lege ferenda
Privilegio y objeto. Se recomienda que se otorgue privilegio al acreedor anticresista y que se extienda la garantía
a cosas muebles registrables.
VII.- Warrant.
De lege ferenda
Agilización del instituto. Dada su importancia para la actividad económica, se propicia remozar la legislación de
este instituto y liberarlo de las trabas administrativas que obstaculizan su difusión en la actualidad.
VIII.- Hipoteca de rango convencional fijo.
De lege ferenda.
Se recomienda que entre los negocios que tienen por objeto el rango, en particular el hipotecario, se permita
establecer rangos convencionales fijos como excepción al principio esencial del rango de avance potencial.
IX.- Hipoteca inmobiliaria en el MERCOSUR
Entre las legislaciones de los países que conforman el Mercado Común del Sur, a diferencia de otras comunidades
regionales, existe suficiente paralelismo normativo, para que, si así se lo decidiere, se avanzara en la
armonización de las respectivas legislaciones.
IX.- Otras Ponencias.
Remisión a conclusiones de la XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (1995). No obstante la valía de los aportes
efectuados en las ponencias que tratan la cuestión de la indisponibilidad voluntaria, la Comisión considera que el
tema fue suficientemente debatido en las XV JNDC (Mar del Plata, 1995) en las que se concluyó, por mayoría, que era
conveniente su incorporación a la legislación argentina.
Respecto de las ponencias relativas a la venta de lotes en mensualidades y registración de los boletos en función
de garantía y sin desmedro del interés del tema tratado, la Comisión entiende que es conveniente que su abordaje se
realice desde el régimen de los derechos personales.
La Comisión agradece las lucidas exposiciones de los Profesores invitados del extranjero: Andrés Domínguez Luelmo
(España), Stefano Troiano (Italia) y Alex Sander Xavier Pires (Brasil).
Comision nº 5, Familia: Adopción.
Presidentes: Gustavo A. Bossert – Adriana Waigmaister – Graciela Medina
Vicepresidentes: Eduardo Fanzolato y Robinson Rodríguez
Coordinadores nacionales: Enrique Muller y Manuel Cornet
Secretarios: Marta Pascual y Alicia Taliersio
Relatores: Vilma Vanella
Luego de un amplio debate se arribó a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
DE LEGE FERENDA:
Es necesario legislar sobre la adopción integrativa del hijo del cónyuge, determinar su naturaleza jurídica, que
supuestos la integran y los efectos que producen.
Se propone de lege ferenda legislar en materia de adopción integrativa modificando el art. 313 2do. párrafo in fine
del C.C., 323 y 329 del C.C., que incluya la posibilidad de solicitar la adopción plena o simple en los casos de
adopción del hijo del cónyuge sin filiación paterna o materna acreditada.
Subsistiendo los efectos jurídicos de la filiación jurídica familiar existente.
Aprobada por mayoría.
Se debe modificar el art. 311 agregándose el inc. 3ª en el sentido de la adopción del hijo del conviviente de una
unión de hecho heterosexual que reúna las condiciones de estabilidad y permanencia debidamente acreditadas en el
proceso de adopción.
Aprobada por mayoría con disidencias.
Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el Cód.Civil cualquiera fuese su estado
civil. En el caso que ambos sean extranjeros, deberán acreditar residencia permanente en el país por un período
mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
Aprobada por unanimidad.
En cuanto al acceso al expediente de adopción y el derecho a la identidad por mayoría se aprobó la modificación del
art. 328 del CC en el sentido siguiente:
El adoptado tendrá derecho a conocer sus orígenes, a tal fin podrá acceder al expediente de adopción y demás
información que conste en registros judiciales y/o administrativos. Se presume que todo niño/a o adolescente que
peticiona este acceso está en condiciones de formar un juicio propio si tiene suficiente razón y madurez para ello,
salvo que por razón fundada sea contrario al interés superior del niño.
El procedimiento judicial o administrativo deberá tener el apoyo y acompañamiento psicológico para la persona que
vive ese momento en la conformación de su identidad.
Aprobada por mayoría con despacho en minoría que expresa lo siguiente:
El procedimiento tendiente a poner en conocimiento del adoptado, su realidad biológica permitiéndole tomar contacto
con los antecedentes que conforman su derecho a la identidad, deberá ser efectuado exclusivamente en el ámbito
judicial, debiéndose efectuar en el mismo una tarea interdisciplinaria en salvaguarda de los intereses del adoptado
y en protección a su integridad psíquica.
Se solicita la modificación del primer párrafo del art. 312 del CC en el sentido de admitir la adopción conjunta
por parte de los convivientes heterosexuales acreditada la convivencia estable, pública y permanente.
Aprobada por mayoría con voto en disidencia.
Modificar el inc. c) del art. 321 del CC en el sentido que también sea una obligación del juez la escucha o
contacto personal con el pretenso adoptado, bajo pena de nulidad.
Aprobada por mayoría, voto en minoría en cuanto a que no sea la nulidad la sanción por no cumplimentarse este
requisito.
La adecuación del art. 329 del CC permitiendo la creación de vínculos entre el adoptado y toda la familia del
adoptante, en pos de brindar al niño el debido modo de contención familiar, asegurando así los principios de
igualdad, equidad y no discriminación entre los hijos adoptivos y biológicos de una misma familia.
De lege lata:
Debe propiciarse una interpretación flexible del art. 312 1er. párrafo atendiendo en cada caso concreto la
satisfacción del interés del niño cuya adopción se pretende.
Aprobada por mayoría.
Recomendar a las autoridades provinciales la adhesión al sistema del registro único de aspirantes a guarda con
fines adoptivos de la ley 25.854 y decreto 383/05 como elemento formal útil para otorgar legalidad, orden y
transparencia al sistema de selección de aspirantes a guarda y consiguiente beneficio directo de los menores a
adoptar. Para ello resulta imperativo la urgente sanción de las respectivas leyes provinciales de adopción y la
inmediata suscripción con el Gobierno Nacional de los respectivos convenios.
Comisión nº 6, Sucesiones: Heredero aparente.
Presidentes: Lidia Beatriz Hernández y Marcos Córdoba
Vicepresidente: Ramón Domingo Posca
Coordinador: Gabriel Rolleri
Relatores: Beatriz Bíscaro y Pablo Saúl Moreda
Invitados especiales: Alessio Zaccaría (Italia) y Luis Alejandro Ugarte
Ponentes: Ramón Domingo Posca – Fernanda Beatriz Bejarano – Graciela – Laura Barbieri – Ana Graciela Ferreyra –
Mirta Daniela Greco – Gabriel Enrique Marot – Graciela Zambianchi Javier H. Moreyra Lidia Beatriz Hernández – Luis
Alejandro Ugarte – Nora Lloveras – Olga Orlandi – Esther H. Silvia Ferrer – Vilma R. Vanella – Estela Mangieri –
Eva Canovil – Graciela C. Sala – Verónica S. Mankevicius – Graciela C. Ventura – Marcos M. Córdoba – María Victoria
Conde.
1.- Caracterización del heredero aparente.
El heredero aparente es aquella persona que, estando en posesión de la herencia, ha sido desplazada total o
parcialmente por el heredero real, al resultar vencida en una acción petitoria hereditaria o como consecuencia de
la admisión voluntaria del derecho que se reclama. (Por unanimidad)
2.- Buena Fe del heredero aparente.
De lege lata:
El heredero aparente poseedor de la herencia será de mala fe cuando conozca o razonablemente deba conocer que el
heredero real no se presentó a recoger la sucesión porque ignoraba que le había sido deferida.
(Por unanimidad)
De lege ferenda:
1.– Debe modificarse el art. 3428 del C. Civil considerando poseedor de mala fe al heredero que sabe o debe saber
que existen herederos preferentes o concurrentes a quienes no ha hecho citar, actuando con la debida diligencia u
omitiendo su denuncia.
(Por unanimidad)
2.- El heredero aparente de buena fe debe restituir al real el precio recibido. Cuando el mismo no represente el
valor del bien al momento del pago, apareciendo en este sentido manifiestamente desproporcionado con el valor real,
el heredero real tiene derecho a reclamar un equitativo reajuste. (Posca-Barbieri-Moreyra-Greco-Zambianchi-Milone)
3.- Buena fe del tercer contratante.
De lege lata
La buena fe del tercer contratante se presume hasta la demostración de que conocía la existencia de sucesores de
derecho concurrente o preferente, o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos, lo
que hace recomendable la compulsa del expediente sucesorio antes de la celebración el acto.
(Por unanimidad)
4.- Alcance del art. 3430 C.Civ.
1.- De lege lata:
a) Deben considerarse incluidos en la protección del art. 3430 C.Civ. a terceros contratantes con el heredero
aparente, si se trata de actos celebrados a título oneroso y relativos a muebles registrables. (Bíscaro-Ugarte-
Hernández-Zambianchi-Moreyra-Moreda)
b) Deben considerarse incluidos en la protección a terceros contratantes con el heredero aparente, si se trata de
actos celebrados a título oneroso y relativos a todo bien mueble. (Posca-Greco-Barbieri-Rolleri-Zambianchi)
De lege ferenda
Deben considerarse incluidos en la protección del art. 3430 C.Civ. a terceros contratantes con el heredero
aparente, si se trata de actos celebrados a título oneroso y relativos a muebles registrables. (Córdoba-Rolleri-
Ventura-Mankevicius-Orlandi)
2.-De lege lata
c) Los actos de disposición a título oneroso celebrados por el heredero aparente sobre participaciones societarias
son válidos, si el tercer contratante es de buena fe y existe orden de inscripción en los registros de la sociedad,
aunque no haya sido efectivizada. (Por unanimidad)
3.- La apariencia de heredero legitima a ejercer los derechos emergentes de participaciones societarias. (Por
unanimidad)
4.- De lege lata
a) El boleto de compraventa está incluido en el art. 3430 C.Civil (Posca-Barbieri-Zambianchi-Moreyra-Greco).
b) El boleto de compraventa no está incluido en el art. 3430 C.Civil.(Hernández-Córdoba-Bíscaro-Ugarte-Moreda-
Rolleri-Mankevicius-Ventura-Orlandi-Milone)
5.- De lege lata
Los actos de administración y conservatorios celebrados por el heredero aparente, para ser válidos exigen buena fe
del tercer contratante (Por unanimidad)
6.- Cesión de derechos hereditarios
De lege lata:
a) El art. 3430 C Civ no incluye la cesión de derechos hereditarios onerosa. (Hernández-Córdoba-Bíscaro-Ugarte-
Orlandi-Mankevicius-Ventura-Milone-Rolleri)
b) El art. 3430 C Civ incluye la cesión de derechos hereditarios onerosa. (Barbieri-Posca-Moreyra- Moreda-
Zambianchi-Greco)
De lege ferenda
El art. 3430 C Civ debe incluir la cesión de derechos hereditarios onerosa. (Rolleri)
El heredero aparente es aquel que aparenta serlo en base a circunstancias objetivas.
El poseedor de bienes hereditarios no es necesariamente heredero aparente.
Puede ser heredero aparente también quien no posee.
Es posible ser posesor a título de heredero o bien sin título. El posesor a título de heredero no tiene que ser
necesariamente heredero aparente.
Obligaciones del poseedor de bienes hereditarios a título de heredero o sin título frente al verdadero heredero
El problema de determinar los deberes de quien ha tomado posesión de bienes hereditarios, y todavía los posee,
frente a los verdaderos herederos, no se soluciona atendiendo a una situación de apariencia, ya que ésta –para el
caso- resulta irrelevante.
Se aplican, en cambio, las normas generales de la posesión, las cuales distinguen entre poseedor de buena o mala fe
y aquellas según las cuales la buena fe se presume.
Obligaciones del poseedor de bienes hereditarios a título de heredero o sin título que los ha enajenado a terceros
frente al verdadero heredero al poseedor que ha entrado en posesión de los bienes hereditarios de buena fe y la
mantiene al momento de enajenar el bien puede exigírsele sólo la restitución del precio pagado por el tercero.
Al poseedor que ha entrado en posesión de los bienes hereditarios de mala fe o a aquel que habiendo entrado en esa
situación de buena fe, deviene poseedor de mala fe antes o en el momento de la enajenación puede exigírsele, además
de la restitución del precio pagado por el tercero, la restitución del bien o su valor, alternativamente.
La buena fe no se presume y para excluirla basta la culpa leve. Obligaciones del tercero adquirente frente al
verdadero heredero.
El verdadero heredero puede también exigir, al tercero adquirente, la restitución del bien. Quedan a salvo los
derechos adquiridos 1) de buena fe 2) a título oneroso 3) de un heredero aparente, poseedor o no. La buena fe no se
presume y para excluirla basta la culpa leve. Bienes inmuebles y muebles registrables.
Cuando se trata de bienes inmuebles o muebles registrables, las reglas que preceden deben ser integradas con las
reglas del artículo 2652 apartado 1 número 7 y del artículo 2690 apartado 1 número 4.
Artículo 533: Noción
1) El heredero puede pretender el reconocimiento de su calidad de heredero contra cualquiera que posea todos o
parte de los bienes hereditarios a título de heredero o sin título alguno, a fin de obtener la restitución de los
mismos.
2) La acción es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto de bienes particulares.
Artículo 534: Derechos de terceros
1) El heredero puede accionar también contra quien adquirió del posesor a título de heredero o sin título alguno.
2) Quedan a salvo los derechos adquiridos, por efecto de convención a título oneroso con el heredero aparente, de
los terceros que prueben haber contratado de buena fe.
3) La disposición del apartado precedente no se aplica a los bienes inmobiliarios ni a bienes muebles inscriptos en
los registros públicos, si la adquisición a título de heredero y la adquisición del heredero aparente no ha sido
transcripta previamente a la trascripción de la adquisición por parte del heredero o del legatario verdadero, o
previamente a la trascripción de la demanda judicial contra el heredero aparente.
Artículo 2652 – Demandas respecto de actos sujetos a trascripción. Efectos de las transcripciones respecto de
terceros.
1) Se deben transcribir, cuando se refieran a los derechos mencionados en el artículo 2543, las demandas judiciales
previstas en los siguientes numerales, a los efectos por cada una de ellas previstos: … 7) las demandas con las
cuales se discute el fundamento de una adquisición por causa de muerte. Sin perjuicio de lo dispuesto por el
segundo y el tercer apartado del artículo 534, si la trascripción de la demanda es realizada después de cinco años
de la fecha de la trascripción de la adquisición, la sentencia que acoge la demanda no perjudica a terceros de
buena fe, que en base a un acto trascrito o inscripto previamente a la trascripción de la demanda, a causa de
cualquier título han adquirido derechos de quien parece heredero o legatario.
Artículo 2690 – Demandas relativas a los actos sujetos a trascripción. 1) Deben ser trascriptas, cuando se refieran
a los derechos mencionados al artículo 2684. … 4) las demandas con las cuales se discute el fundamento de una
adquisición por causa de muerte. Sin perjuicio de lo dispuesto por el segundo y el tercer apartado del artículo
534, si la demanda es trascripta después de tres años de la fecha de la trascripción del acto impugnado, la
sentencia que acoge la demanda no perjudica a terceros de buena fe, que en base a un acto trascrito o inscripto
previamente a la trascripción de la demanda, a causa de cualquier título han adquirido derechos de quien parece
heredero o legatario.
Artículo 535: Poseedor de bienes hereditarios
1) Las disposiciones en matera de posesión se aplican también al poseedor de bienes hereditarios, en cuanto
respecta a la restitución de los frutos, los gastos, las mejoras de las adiciones.
2) El poseedor de buena fe, que ha enajenado también de buena fe una cosa del acervo hereditario, está solamente
obligado a restituir al heredero el precio u otra contraprestación recibida. Si el precio o la otra
contraprestación no ha sido aún pagada, el heredero sucede en el crédito.
3) Es poseedor de buena fe quien ha adquirido la posesión de bienes hereditarios, pensando erróneamente de ser
heredero. La buena fe no puede ser invocada si el error es imputable a título de culpa grave.
Comisión nº 7, Derecho Internacional Privado: Régimen Patrimonial Del Matrimonio.
Presidentes presentes: Dres. Noemí L. Nicolau y Miguel Angel Ciuro Caldani
Vicepresidentes presentes: Dra. Dora Gesualdi
Secretario: Dres. Jorge Berbere Delgado y Carlos Rafael Robbiano
Ponencias expuestas:
“La responsabilidad patrimonial universal y la sociedad de gananciales en el derecho español”, Dra.Yadira Alarcon
Palacio
“Derecho Internacional Privado: Consideraciones básicas sobre el régimen patrimonial del matrimonio”, Dr. Miguel
Angel Ciuro Caldani
“El régimen patrimonial del matrimonio”: Dres. Dora Mariana Gesualdi y Marcos Mauricio Córdoba “La legislación en
el régimen patrimonial entre cónyugues, los convenios y el arbitraje”, Dra. Juana Dioguardi “Efectos patrimoniales
del Matrimonio”, Dr. Edgardo López Herrera
A) No es irrazonable que el Derecho del primer domicilio conyugal rija las relaciones patrimoniales del matrimonio,
como lo establece el derecho de fuente interna, pero convendría considerar la posibilidad de modificar dicho
régimen, tomando como base el Proyecto de Código de Código de Derecho Internacional Privado elaborado por la
comisión creada por las Resoluciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos número 191/02 y el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos número 144/02.
B) De acuerdo a lo que ya se ha dispuesto en las XV Jornadas nacionales de Derecho Civil, es conveniente que se
considere la posibilidad de disponer que las convenciones realizadas en el extranjero sean registradas en la
Argentina.
C) La posibilidad de implementar en el Derecho Internacional Privado, el arbitraje en los convenios de liquidación
de la sociedad conyugal una vez decretado el divorcio o durante los procesos de divorcio por las causales
objetivas, afianzando la autonomía de la voluntad.
D) La posibilidad de legislar un proceso de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio que recoja alguno de
los aspectos considerados en la ley 11.867, de transferencia de Casa de Comercio para permitir la liberación en
tiempo determinado determinable del cónyuge que no contrajo la obligación y brindar así certeza de las
consecuencias de los negocios jurídicos de cada uno de los esposos frente a terceros.
Comisión n º 8, Interdisciplinaria: La educación como Derecho Humano.
Presidente: Dra. Graciela Messina de Estrella Gutiérrez
Vicepresidente: Dra. María Teresa Flores
Coordinadores: Dres. Carlos Echevesti y Lidia Garrido Cordobera
Secretarios: Dres. Adriana Rodríguez y Eduardo G. Bauchè
Relator: Dr. Claudio Jesús Santagati
Se comunicaron y defendieron ocho (8) ponencias, presentadas por: 1) Dres. Alejandro A. Taraborelli, Susana
Matilde, Severino, Acevedo, María Alejandra Stohbaver y Laura Z. Castro, 2) Dra Graciela G. Pinese, 3) Dra.
Graciela M. Gonem Machello de Gandolfo, 4) Dres. Claudio J. Santagati, Daniel Viggiano y María Celeste Vazquez, 5)
María Teresa Flores, 6) Dres. Marcelo U. Salerno y Juan G. Navarro Floria, 7) Dres. Lucas Liendro Kapustik, Diego
A. Molea y Adriana C. Russo y 8) Dr. Pablo Enrique Vellani.
Conforme al reglamento de las Jornadas, se acordó que la exposición sea realizada durante diez (10) minutos, para
lo que una vez concluidas las exposiciones, se inició el diálogo con todos los presentes –ponentes y oyentes- y
luego de un enriquecedor debate se arribó a las siguientes conclusiones por unanimidad:
1) Se reconoce que la educación integral es un Derecho Humano que goza de jerarquía constitucional y al mismo
tiempo, a través de la educación, se favorece el acceso a una mejor calidad de vida de los ciudadanos y al pleno
ejercicio de su dignidad como persona.
2) Además de la libertad y gratuidad de la enseñanza, se debe garantizar desde el Estado la calidad educativa, por
lo que se torna necesario construir y desarrollar stándares objetivos de calidad.
3) Se recomienda fomentar el conocimiento y el ejercicio de los derechos humanos desde la etapa inicial de la
educación.
4) Se recomienda la simplificación de las vías de acceso a los órganos de tutela, para hacer efectivo el derecho
humano a la educación.
5) Se recomienda la difusión de medios alternativos de resolución de conflictos en los ámbitos educativos y de
todas aquellas acciones que promuevan el conocimiento de los derechos, interactuando entre los distintos actores
sociales (Estado, OSC (organizaciones de la sociedad civil), comunidad educativa, etc.).
6) Se propone la derogación del inc. c) del art. 59 de la ley 24.521 en tanto admite indirectamente la posibilidad
de arancelamiento de la enseñanza superior de grado y limita el principio constitucional de equidad.
7) Se reconoce la judiciabilidad del derecho humano a la educación ante los incumplimientos por parte de los
Estados y la posibilidad de peticionar por ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos.
8) Se declara que para efectivizar, en función de la equidad, el acceso y permanencia en la educación, es necesario
garantizar la provisión de los derechos económicos, sociales y culturales.
Comisión n º 9, Derecho Romano: Vicios de la voluntad en el negocio jurídico
Presidentes: Néstor Raymundo, José Carlos Costa y Claudia Rezek
Secretarios: Enrique Eduardo Sosa y Fabio Isaac Arriagada
Relatores: Omar Vojacek y Ricardo Kholer
Finalizadas las sesiones de la presente comisión, pasamos a relatar las siguientes conclusiones.
Tras escuchar atentamente las medulosas ponencias expuestas por los participantes sobre el tema que nos convoca:
“Vicios de la Voluntad en el negocio jurídico- y producidos los debates pertinentes, elevamos el siguiente informe:
Ponencia Abogado Cristian Baldus de la Universidad de Heidelberg de Alemania sobre el tema Libre Albedrío” en el
Derecho Romano, disertó sobre la necesidad de volver al estudio de las fuentes superando el estado actual del
estudio del Derecho Romano a través de la dogmática. Señaló que si bien de la fuente no surge la precisión exacta
del concepto de libre albedrío, el mismo emerge de los distintos pasajes del Corpus luris Civilis, ilustrando con
diferentes citas.
Ponencia Abogado Enrique Eduardo Sosa de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Sobre el tema “Error de
Derecho en el Negocio Jurídico”, aportó la necesidad de revisar los Art. 20 y 923 del Código Civil en cuanto a la
posibilidad de rever la existencia del error de derecho en los negocios jurídicos en casos particulares. Por cuanto
si bien el Código Civil legisla sobre supuestos de excepción lo hace a titulo ejemplificativo y no taxativo. Los
fundamentos de la ponencia apuntan a sostener, la tesitura de seguir el ejemplo de la actividad encarnada por el
Pretor en Roma Por lo tanto, facultar al actual magistrado, de ampliar la aplicación de la excusabilidad del error
de derecho ante casos concretos que lo requieran.
Ponencia Abogado Andrés Sánchez Herrero y Abogada María Cecilia Amiel de la Universidad Austral, Universidad
Nacional de Rosario y Universidad Católica Argentina. Sobre el tema Vicios de la voluntad: el dolo en el derecho
argentino y en el Derecho Romano”. Quienes después de señalar de modo pormenorizado, los distintos aspectos del
dolo, en Roma y en nuestro derecho, marcan las diferencias que existen. Y en virtud del tiempo transcurrido, llegan
a la conclusión, que son muchas más las semejanzas que las diferencias; por lo cual la influencia del Derecho
Romano es determinante.
Ponencia conjunta de los Abogados Claudia Alicia Rezek, Raúl Alberto Caleagno y Catalina Vallejos.
Sobre el tema “El error y los principios generales del derecho”. El análisis que aborda el presente trabajo, recala
en el error, el cual es concebido como la falsa noción o ausencia de esta sobre el objeto de un negocio, sobre la
naturaleza del mismo, como así también sobre las normas que regulan el caso. Se hace la distinción entre el error
facti y el error iuris. Se vio que en nuestro derecho los efectos del error conducen a la anulación del negocio en
aquel que tuvo lugar. El perjuicio y su correlativo beneficio generado al otro contratante establece un supuesto de
enriquecimiento sin causa. Y la presencia liminar de este principio general del derecho hará que se consagre el
efecto de la anulación del negocio; y no como pudiera creerse a simple vista, que este resultare del error per se.
Se analizó que en Roma el principio del enriquecimiento sin causa coadyuvaba como elemento del error, a restituir
las prestaciones emergentes del negocio jurídico. Allí el principio general del derecho no se limitaba a una
función programática, sino que por el contrario resultaba directamente operativo. La propuesta de ésta ponencia
consiste en volver a las fuentes; así a estas ideas valores supralegales, reconocerle vigencia operativa como
fuente directa del derecho y no sólo como indicadores programáticos. Se realiza una propuesta de lege ferenda que
sería la de sugerir para una futura reforma legislativa que en el Art. 16 del C.C. se les prodigue a los principios
generales del derecho, reconocimiento cierto expreso, colocándolos en un rango de inicio y adjudicándoles efectos
operativos como fuentes del derecho. Se indican leyes modernas que ya así lo contienen como la ley general del
ambiente 25675.
Ponencia de la Abogada María Isabel Mateos de la UBA Sobre el tema Error de Derecho. Inicia la investigación del
tema tratado en las fuentes del Derecho Romano y concluye su recepción en el C.C.
Además, ahonda en los aportes de la doctrina. Concluye diciendo que si bien la inexcusabilidad del error de
derecho, se basa, en la obligatoriedad de la ley y teniendo en cuenta que la obligatoriedad de las leyes varía
según el interés social que se encuentra protegido, puede comprenderse que la doctrina moderna sostenga, que
pudiera admitirse un error o ignorancia de las leyes, siempre que sea excusable y constituya la causa o única del
acto. En los casos señalados en su ponencia, la doctrina moderna acepta la excusabilidad del error de derecho y
nunca en los casos en que afecta el orden público.
Ponencia del Abogado Fabio Isaac Arriagada de la UNLP y UNLZ sobre el tema “Sobre la Teoría del Error de Derecho en
el Derecho Romano Clásico” se llega a las siguientes conclusiones: Se puede decir: 1º) Que el derecho arcaico,
dominado por el formalismo, no resta espacio para la consideración del error, que aparece postrero, en estrecha
vinculación con la evolución interpretativa; 2º) Que la máxima “erratis nulla voluntas” de que el error excluye a
la voluntad solo se considera genuina en D.5, 1.2 pr. Con la salvedad, que el principio no se aplica a un error
viciante de la voluntad, sino, que se trata de un caso de error, que excluye la posibilidad de existencia de una
voluntad, que en los restantes textos, que contienen dicha máxima, se encuentra interpolado; 3º) Que ni el derecho
clásico ni el justinianeo conocieron un alcance tal de la teoría del error.
Ponencia de la Abogada Virginia Abelenda de la UBA y UTIT. Sobre la llamada “Actuación por sorpresa y su autonomía
en los vicios de la voluntad en los negocios jurídicos”. Conceptualizó la sorpresa en el negocio jurídico, como un
obrar intencionado, que no pudo ser previsto o mejor aún que no lo esperaba la parte perjudicada por este, en la
confianza que depositó en la otra por ello mismo se habla de sorpresa o de haber sido sorprendido por la otra
parte. Investigó, las fuentes, y propuso incorporar “la sorpresa” como vicio autónomo de la voluntad en el negocio
jurídico.
Ponencia de los Abogados Néstor Raymundo y Omar Vojacek de la UNLZ. Sobre el tema: “Vicios en el Negocio Jurídico:
sus efectos”. Sobre el particular y de modo sintético expusieron los vicios del negocio jurídico, haciendo hincapié
en la investigación de,1 lema -en -las fuentes romanas, hasta arribar en su recepción en nuestra actual
legislación; concluyendo que la misma se ha reproducido de modo integral.
Conclusión general:
Esta comisión después de merituar largamente las ponencias presentadas, las exposiciones, aclaraciones de los
disertantes y el rico debate suscitado entre los concurrentes, eleva a consideración de la Honorable Asamblea la
conclusión en materia de “Vicios de la Voluntad en el Negocio Jurídico” y declara:
Primero: Que la influencia del Derecho Romano ha sido gravitante en nuestro derecho vigente, tanto en la
reafirmación de los términos legales del articulado civil como así también, en las nuevas postulaciones que se
proponen.
Segundo: Que las propuestas de lege ferenda propiciadas por esta Comisión han sido respecto del Art. 16 del Código
Civil, sobre los principios generales del derecho a los fines de concederles carácter operativo y no programáticos
y la elevada respecto del juego armónico de los Art. 20 y 923 del mismo cuerpo legal en cuanto a la atribución del
juez de anular, modificar o revisar un –acto jurídico, siempre y cuando, exista plena certeza, que una de las
partes, ha actuado ignorando la ley o mediando error de derecho.
Tercero: En definitiva se concluye, que en las distintas propuestas de lege ferenda corno así en las iniciativas de
modificación al cuerpo civil actual se ha tenido como fuente el Derecho Romano.
Todo ello implica, que el Derecho Romano es un derecho vivo transmutado en derecho actual.
Comisión N º 10, Derecho Privado Comparado: Derecho Deportivo.
Presidentes: Dres. Carlos Gustavo Vallespinos y Daniel Crespo
Vicepresidentes: Dres. Guillermo Peyrano y Pablo Barbieri
Coordinador Nacional: Dr. Enrique Pita
Secretarios: Dras. Juana Dioguardi y Laura Z. Castro
1.- Constitucionalidad:
Se recomienda que se recepte la actividad deportiva expresamente como un derecho en una próxima reforma
constitucional.
2.- Autonomía:
La regulación de la actividad deportiva constituye una rama autónoma del
Derecho en función de:
a) Posee principios propios de aplicación diferentes a otras ramas del Derecho en virtud de la especificidad de la
actividad deportiva.
b) Las fuentes propias del Derecho Deportivo son, entre otras, la aplicación de la Ley Deportiva, la fuerza de los
reglamentos federativos y la jurisprudencia emanada de la justicia ordinaria y de los órganos jurisdiccionales
deportivos nacionales e internacionales.
c) Se caracteriza por tener sujetos propios y diferenciados (deportistas, entidades deportivas, agentes deportivos,
intermediarios, inversores, etc.).
d) Las decisiones arbítrales referentes a la competición son irrevisables.
e) Las controversias deportivas son, en otros Estados, resueltas por tribunales con jurisdicción deportiva.
f) Requiere un régimen especial del tratamiento de la insolvencia de las entidades deportivas.
g) Necesita la profesionalización de los administradores de entidades deportivas.
h) La autonomía se desarrolla en los planos legislativo, jurisprudencial, doctrinario, académico y pedagógico.
i) Genera la coexistencia de un conjunto de contratos innominados (gerenciamiento, televisación, merchandising,
etc.).
3.- Propuesta Legislativa:
Existe un cúmulo de normas referidas a la actividad deportiva que resultan insuficientes, vetustas, asistémicas y
que fundamentalmente transitan por la inaplicabilidad muchas veces originadas en el desinterés o desconocimiento de
las autoridades de aplicación.
Esta Comisión requiere del Estado Nacional la inmediata planificación legislativa que contemple, dentro de
objetivos trazados, la sanción de la siguiente normativa:
a) Ley regulatoria de la Asociaciones Civiles Deportivas, contemplando las particularidades de la actividad y los
principios propios del Derecho Deportivo.
b) Ampliar los sujetos sometidos al régimen de la Ley Nº 25.284 a todas las entidades deportivas, en la medida que
fuera procedente.
4.- Responsabilidad Civil:
a) El daño deportivo debe ser analizado a la luz de una responsabilidad objetiva agravada.
b) La obligación de seguridad constituye el factor de atribución por excelencia.
c) El cumplimiento de la obligación de seguridad rige tanto para la etapa previa al evento deportivo como durante y
después de realizado el mismo.
d) El juzgador debe ponderar, a la luz de la actividad deportiva desarrollada, la asunción de riesgo del deportista
como eximente total o parcial de la responsabilidad civil.
e) Se propicia la sanción de una solidaridad legal para todos los responsables del evento deportivo donde se causa
el daño.
f) La relación habida entre el espectador de una actividad deportiva y el organizador, constituye una relación de
consumo, por lo que se rige por la Ley Nº 24.240 y modificatorias, en la medida en que haya habido un precio para
el ingreso al espectáculo deportivo.
g) La relación entre el organizador y un tercero damnificado se rige por las normas de la responsabilidad extra-
contractual.
5.- Derecho Económico:
Los llamados derechos económicos consisten en la posibilidad que un club tiene de transferir onerosamente el pase
de un jugador a otro club. Su negociación es válida sin límite alguno, independientemente de los porcentuales
registrados ante la Asociación del Fútbol Argentino.
6.- Mediación:
Se propicia la Mediación como mecanismo resolutorio de conflictos derivados del Derecho Deportivo.
Comisión nº 11, Enseñanza del Derecho: La Interdisciplina.
Presidentes: Lydia E. Calegari de Grosso; Nora Lloveras; Carlos Parellada.
Vicepresidentes: Alejandro Borda; Edgardo López Herrera.
Coordinares nacionales: Magdalena Giavarino; Amanda Kees.
Secretarios: Miriam Ayala.
Relatores: Josefina Sica.
A) Planteo del problema
El derecho cambia casi como cambia el mundo y el mundo ha cambiado mucho en los últimos años.
Es más, el cambio en el derecho ha afectado sus bases mismas, lo que pensamos de él y lo que el propio derecho
piensa de sí mismo.
De allí que la enseñanza-aprendizaje de la disciplina que denominamos derecho deviene en una tarea de creciente
complejidad.
De esta perspectiva es también importante recordar que los abogados solemos, al menos usar dos conceptos que son
una suerte de lugares comunes. El primero, el de la ciencia jurídica. El segundo, el de la naturaleza jurídica.
Ambos conceptos reflejan una visión determinada del derecho y al hacerlo afectan como se enseña el derecho en las
Universidades. Por un lado, está la idea de que el derecho es una ciencia y como ciencia tiene un objeto propio.
Dado que tiene su propio objeto es posible descubrir en el mismo “cosas naturales”, como quien descubre un nuevo
elemento químico, una ley física o una nueva especie animal o vegetal, y entonces aparece el concepto de
“naturaleza Jurídica”, como el descubrir un objeto nuevo en una realidad capaz de ser definida conceptualmente. El
impacto de ello es una educación legal poco práctica y muy abstracta, con pocos referentes reales y con estudiantes
hábiles en “matemática conceptual”, y lejos de la comprensión del problema real que los conceptos tratan de regular
y comprender.
Por ello no es extraño encontrar tanta resistencia al trabajo interdisciplinario en muchas facultades de derecho.
Tendencias como el análisis económico del derecho, la sociología jurídica o la antropología jurídica suelen generar
resistencia, de hecho suelen ser cuando existen, cursos electivos, admitiendo con ello el paso por las aulas lejos
de lo que podría acercarnos a la realidad.
Un primer paso del camino hacia la interdisciplinariedad comienza desde el momento mismo en que el alumno inicia
sus estudios, incorporar desde la etapa inicial la disciplina del lenguaje ya que, una de las temáticas del área
que, tradicionalmente, ha tenido poco tratamiento didáctico es la de la enseñanza sistemática de los usos formales
de la lengua oral. Nos preguntamos ¿Cómo considerar la enseñanza del amplio abanico de formatos orales tales como,
exposición, entrevista, presentación, debate, en secuencias didácticas y/o proyectos que tengan como marco de
referencia situaciones comunicativas auténticas?.
Es indudable que es necesario estimular habilidades básicas como la reflexión y la Lectura el diseño de medios y
estrategias, recuperar las tradiciones intelectuales la comprensión de la naturaleza y el surgimiento de nuevas
realidades creadas por la ingeniería genética, la participación de la ciudadanía en las decisiones de carácter
público y el poder persuasivo alcanzado por los medios de comunicación, así como el derecho y la protección de la
diversidad cultural y lingüística. Cuestiones cruciales que exigen la reflexión prudente a través del diálogo y la
comprensión profunda de sus implicaciones y consecuencias evitando la banalización, tanto en las prácticas
intersubjetivas cotidianas como la conformación de normas e instituciones políticas y sociales locales, regionales
y globales.
Bajo estas circunstancias el contexto social y jurídico, la formación ética, el abordaje del estudio problemático y
comparativo a medida que nuestro entorno se hace cada vez más complejo se requiere de conocimientos
multidisciplinarios para la búsqueda de soluciones a problemas tales como, la contaminación ambiental, la expansión
global de la economía, el desarrollo de las tecnologías de la comunicación e información, entre otros han dado
origen a inéditos fenómenos sociales polémicos desde la filosofía, la sociología las ciencias biológicas, que deben
ser discutidos tomando como punto de partida principios y valores jurídicos, lo que nos lleva a la transversalidad
del derecho en los estudios interdisciplinarios.
En este sentido nuestra comisión ha debatido y llegado a algunas conclusiones que toman en cuentan la posibilidad
de avanzar paso a paso desde el diálogo hasta el proceso interdisciplinario y quizá algún día terminar en la
transdisciplinariedad.
B) Nociones básicas:
La ciencia del derecho se entiende como una disciplina.
La interdisciplina es la interacción entre dos o más disciplinas y/ o entre dos o más ciencias.
La transdisciplina es la elaboración superadora de un conjunto de disciplinas, que nace a partir de un diálogo para
terminar en una conceptualización común que llena las vacancias.
C) Propuestas:
Se propone que en la formación del abogado del siglo XXI se propicie la interdisciplinariedad.
La interdisciplina puede enriquecer las incumbencias profesionales, optimizar la formación de todos los partícipes
y de la calidad del servicio, y mejorar la utilización de todos los recursos.
Propiciamos que en la formación del docente universitario se incentive la interdisciplinariedad y que esta sea
tenida en cuenta en la adecuación de los nuevos planes de estudio, todo ello para el mejor abordaje de los
complejos problemas que plantea la sociedad moderna.
Ponentes: Carlos Alberto Mallmann; Alejandro Tullio; María Cristina Plovanich; Maria Rosana Toranzo; Adriana Morón;
Vilma R. Vanella Marcos M. Córdoba; Ana María Cortés de Arabia; Claudio Fabricio Leiva; Nora Lloveras; Carta
Mariana Albanesi; Oiga Orlandi; Susana Nora Verplaetse; Valeria Durán; Javier Horacio Barbieri; Gustavo Gonzalez
Acosta.
Comisión nº 12, Estudiantes: Ambiente y Derecho.
Presidentes: Hugo Acciarri y Jorge Franza.
Secretario: Rubén Corfiati
Relator: Adrián Riva.
La comisión funcionó con total normalidad, debiendo destacar la presidencia, el alto grado de compromiso,
participación y responsabilidad de todos los alumnos de las distintas universidades participantes. A los que
felicitamos por su brillante desempeño.
La comisión inició sus deliberaciones a la hora fijada, con la presentación de la mesa de uno de los presidentes
Dr. Hugo Acciari, posteriormente el Dr. Jorge Atilio Franza, hizo una exposición temática en donde abordó la
importancia del derecho ambiental por su interdependencia dentro de las ramas jurídicas y su interdisciplinariedad,
citó al Dr. Lorenzetti cuando dice: “Que el ambiente es una fiesta nueva que invita a todas las disciplinas
jurídicas con tal que vengan con un ropaje nuevo.”
También habló de la globalidad y de la internacionalización del derecho ambiental y su influencia en el derecho
positivo. A partir entre otras de la Conferencia de Estocolmo de 1972, Río/ 92 y Río + 10 (Johannesburgo 2002).
Con referencia al derecho positivo y en especial a los aportes del Derecho Civil al Derecho Ambiental se
mencionaron los siguientes institutos:
1. Daño
a. Daño ambiental civil
b. Daño ambiental colectivo
c. Daño moral colectivo. Se comentó el fallo “Municipalidad de Tandil c/ Transportes La Estrella”
2. Caracterización del “daño ambiental” y los problemas que plantea
a. Irreversibilidad
b. Carácter colectivo o difuso
c. El altísimo costo de la recomposición. La insolvencia del responsable
d. Efectos de manifestación tardía
e. Inferioridad de condiciones de la parte damnificada
3. Los tres pilares para abordar el problema del daño ambiental son:
a. La prevención
b. La ampliación y flexibilización del régimen de responsabilidad por daño ambiental
c. El respaldo para la recomposición y reparación efectiva del daño ambiental
MEDIDAS PROCESALES PREVENTIVAS
(a) La “acción o denuncia de daño temido”
(b) La acción negatoria
(c) El amparo ambiental
(d) Las medidas cautelares
Asimismo se refirió al proceso civil frente al nuevo derecho ambiental de orden público.
La ley 25.675 (LGA), en su artículo 3º, dispone que “la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus
disposiciones son de orden público, operativas, y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la
legislación específica en la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
disposiciones contenidas en ésta”, y el art. 32 de la citada ley dispone “que el acceso a la jurisdicción por
cuestiones ambientales, no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El Juez interviniente podrá disponer
todas las medidas necesarias para ordenar, conducir, o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger
efectivamente el interés general”
También reseñó el tema del beneficio de litigar sin gastos en materia ambiental.
Nuestra jurisprudencia ambiental más clásica registra casos de enfermedad contraída como consecuencia de una
situación de contaminación en autos “Duarte Dante c/ Fábrica de Opalinas Hurlingham s/ Daños y Perjuicios”, así
como diversas actuaciones promovidas contra la refinería de Petróleo Copetro S.A. de Ensenada, donde además se
suman reclamos materiales sobre la propiedad civil de los demandantes.
En la actualidad, dos fallos emblemáticos: Asociación Multisectorial Del Sur en Defensa Del Desarrollo Sustentable
c/ Comisión Nacional Energía Atómica s/ Acción Declarativa de Certeza” ante el Juzgado Federal de San Rafael,
Mendoza, quien dictó una medida cautelar suspendiendo la reapertura de la mina de uranio de Sierra Pintada, y
“ASSUPA c/ Repsol YPF y otros s/ amparo” en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación abre por primera vez la
competencia originaria a una Organización no Gubernamental aplicando los principios de la ley 25.675.
Las reglas clásicas de responsabilidad contenidas en la legislación civil, no brindan suficiente protección a
quienes resultan víctimas de daños ambientales.
El 21 de abril de 2004, la Unión Europea por una directiva de su parlamento y del Consejo estableció, por suerte y
finalmente, el criterio de la existencia de una responsabilidad ambiental en relación a la prevención y reparación
de daños ambientales totalmente independiente de las responsabilidades que los derechos nacionales e
internacionales atribuían a las personas en relación a lo que se denomina la doctrina de daños.
El cambio consiste en el reconocimiento de la existencia del ambiente como factor de prevención y reparación de
daños, distinto del derecho clásico.
Para la efectiva vigencia de las acciones colectivas, los jueces deben abrir el camino a una nueva tendencia de
tipo preventiva y represiva, donde prevalezca la paralización de los efectos dañosos.
El activismo judicial requiere un cambio de mentalidad acorde con las vertiginosas mudanzas económicas y sociales
de estos tiempos.
La consideración del ambiente nos lleva de la mano a una noción holística y totalizadora. No puede concebirse el
ambiente sin considerar una totalidad, una integridad. Las divisiones tradicionales de lo jurídico no son válidas
para normar estas cuestiones. Un globalismo es indispensable. Sin él, el ambiente resultará una parcialidad
imposible de regular.
A continuación, haremos un breve comentario e los trabajos presentados y expuestos en el seno de esta comisión.
Ponencias Publicadas
1) Nombre: Muñoz, Matías Oscar
Universidad: Universidad de Buenos Aires
Título de la ponencia: “Legislación, Interdisciplinariedad y Educación como respuesta a la problemática ambiental”.
Se refiere a la tutela del ambiente como bien jurídico, así como al surgimiento de un nuevo derecho de daños. Daño
ambiental es aquel que afecta a un elemento del ambiente, dentro de una concepción amplia del derecho ambiental,
entendiéndolo como “todo lo que rodea al hombre”, e incluyendo los daños sufridos por el hombre a través de algún
elemento del ambiente. El cambio consiste en el reconocimiento de la existencia del ambiente como factor de
prevención y reparación de daños, distinto del derecho clásico.
Asimismo, destaca el concepto de educación ambiental, que se trata de un proceso de reconstrucción social a través
de una transformación ambiental del conocimiento. La concepción ambiental que debe prevalecer en la sociedad y a la
que adhiere este equipo es la referida a la defensa del ambiente que implica una modificación de hábitos. Para
lograr esto se deben crear espacios de aprendizaje tanto formales como no formales que promuevan la construcción de
conocimientos y que permitan la resolución de problemas cotidianos. Para conservar hay que conocer, comprender,
cuestionar.
2) Nombre: Mirabal, Paula, Canosa, Mario y Rafaa, Yamile
Universidad: Universidad Nacional de La Rioja.
Título de la ponencia: “Curtiembres y Derecho Ambiental”
Realiza una descripción de las Curtiembres de Yoma S.A., y de cómo los residuos de las curtiembres pueden causar
efectos negativos sobre el medioambiente. Relata que los especialistas de Medio Ambiente de la Nación concluyeron
en su informe que la empresa vuelca efluentes líquidos a piletas sin el tratamiento debido.
Señala las normas que se vinculan al caso referido, como ser: el art. 41 de la Constitución Nacional, en cuanto al
derecho de todos los habitantes a gozar de un medio ambiente sano; la Ley N° 25675, Ley General del Ambiente, la
Ley Nacional del Ambiente, en su art. 10, relativa al uso adecuado de los recursos ambientales, y la Ley Provincial
de Medio Ambiente de La Rioja respecto al daño ambiental colectivo.
3) Nombre: Lezcano, Juan.
Universidad: Universidad Católica de Santa Fe.
Título de la ponencia: “El Bioderecho y sus Principios Preventivos”
Entiende por “Bioderecho” el modo en que la tecnología ha transformado las formas tradicionales de la producción e
intercambio de bienes y servicios, y la genética y la biotecnología han provocado una transformación de fondo en la
producción.
4) Nombre: Frugoli, Martín Andrés
Universidad: Universidad Nacional de Rosario
Título de la ponencia: “Ambiente y Derecho. Precaución, Prevención y Reparación.”
Entiende que al proteger a la naturaleza estamos protegiendo a los derechos humanos más esenciales, porque
cualquier daño a ella se traduce a la larga en un daño al ser humano. Desarrolla las respuestas que brinda el
derecho frente al daño ambiental.
Describe la naturaleza jurídica y los destinatarios del principio precautorio, y la del de prevención.
5) Nombre: Sanchez Masud, Luis Amadeo y Portugal Romero, Hugo Gastón.
Titular de la Cátedra: Dra. Cerruti M.
Universidad: Universidad Nacional de La Rioja
Título de la ponencia: “El derecho y ambiente”
Se refiere a la protección el medio ambiente. Expresa que la Ley General del Ambiente establece como bien jurídico
protegido lograr los medios propios para establecer los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del Ambiente, su preservación, protección, de la diversidad biológica y la implementación de
un desarrollo sustentable del ambiente. Como ejemplo cita el caso de Chilecito.
Asimismo, expresa que la toxicidad del cianuro tanto para la flora como para la fauna es de alto riesgo.
La responsabilidad social empresaria está vinculada principalmente con el compromiso que asume una empresa hacia la
sociedad, de raíces mas profundas que el mero asistencialismo o la filantropía.
Plantea una nueva manera en que la empresa y los hombres que la integran se relacionan con la sociedad en la cual y
para la cual la empresa trabaja.
Ponencias No Publicadas
Estos trabajos no fueron publicados, pero se presentaron a la Presidencia de las Jornadas para su incorporación al
informe de esta relatoría, las cuales fueron expuestas por sus autores.
1) Nombre: Adami, Juan Martín, Cursio, Andrés, Gajduczyk, Paula; Iriarte, María
Julia; y Valicenti, Ezequiel.
Universidad: Universidad Nacional del Centro. Sede Azul.
Título de la ponencia: “El patrimonio cultural como integrante del ambiente y su protección a partir de la
reparación del daño moral colectivo.”
Desarrolla el daño colectivo. Brinda como ejemplo el caso jurisprudencial “Municipalidad de Tandil c/ T.A. La
Estrella SA y otro.”: un ómnibus de la empresa demandada, luego de desplazarse sin conductor por la pendiente en la
calle Avellaneda de la ciudad de Tandil, colisionó contra la fuente y grupo escultórico “Las Nereidas” emplazado en
una intersección de calles, provocando al mismo tiempo diversos daños.
2) Nombre: Leguizamón, David
Universidad: Universidad Nacional de La Rioja
Título de la Ponencia: “Protección Legal del Medio Ambiente en la República Argentina”
Se refiere a las normas que regulan el accionar de las personas en el campo del derecho ambiental.
Relaciona los artículos 41 de la C.N., el 43 C.N., el 104 C.N., respecto al tema del daño ambiental.
Asimismo ha considerado la sustancia toxica conocida como pcb (Bifenilos Policlorados) y sus consiguientes impactos
sobre el ecosistema (tanto animales, plantas, como los seres humanos).
3) Nombre: Villagra, Lorena
Universidad: Universidad Nacional del Sur
Título de la ponencia: “Niñez, Ambiente y Derecho”
Relata la importancia de la protección por el derecho del medio ambiente, satisfaciendo las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras es una obligación y un compromiso asumido por el Estado. Expresa
que no es la falta de legislación el problema, sino la falta de compromiso por parte de los gobernantes y
legisladores, sumado a la falta de control adecuado por parte de las autoridades lo que permite que la República
Argentina, que no deja de ser un país en vías de desarrollo, continúe siendo un “lugar en el mundo” que facilita y
permite la contaminación.
4) Nombre: Merlini, Carla.
Universidad: Universidad Nacional del Sur
Título de la ponencia: “El factor de atribución en los casos de responsabilidad civil por la actividad dañosa al
ambiente”.
Expresa que la preocupación global porque las organizaciones respeten dimensiones sociales y medioambientales
también alcanzó al campo de la regulación. La Organización Internacional de Normalización (ISO) emprendió el
desarrollo de la Norma Internacional ISO 26000 sobre Responsabilidad Social, que apunta a fomentar el valor humano
dentro de las empresas y a sumar conocimiento en temáticas que involucre el progreso de la comunidad. La norma, que
estaría lista a principios de 2009, no será certificable y proveerá una guía práctica para ayudar a las
organizaciones a abordar la responsabilidad social por el impacto de sus actividades.
Entre otras cuestiones, planteará temáticas relacionadas con los derechos humanos, la diversidad cultural, las
prácticas de negocios justas, el ambiente y el desarrollo socio económico justo visto en un contexto global.
5) Nombre: Löwy, Mariana
Universidad: Universidad Nacional del Sur
Título de la ponencia: “Daño Ambiental y Función Preventiva del Derecho de Daños”
Destaca la importancia de la función preventiva del Derecho de Daños, especialmente con relación al daño ambiental.
Expresa que de acuerdo con la visión moderna del Derecho de Daños, los fenómenos dañosos han adquirido preeminencia
no sólo en cuanto a la reparación del daño ocurrido, sino también, en la prevención del daño probable, y que se ha
desplazado la mirada axiológica desde la injusticia del origen del daño hacia el daño mismo.
6) Nombre: Arruiz, Sebastián Gabriel
Universidad: Universidad Nacional del Sur
Título de la ponencia: “Responsabilidad colectiva y daño ambiental”
Se refiere a que la responsabilidad colectiva y el daño ambiental, separados, ya son arduos de por sí.
Pero en muchas ocasiones –para complicar a quienes estudiamos el Derecho y para darnos la oportunidad de preparar
el presente trabajo– van tomados de la mano y forman un dúo que supera cualquier expectativa de complejidad.
7) Nombre: Peltz, Brenda.
Universidad: Universidad Nacional del Sur
Título de la ponencia: “La relación de causalidad en el daño ambiental y su cuestión probatoria”
Relata que la causalidad en el derecho de daños cumple una doble función: determina la autoría, ya que define quién
responde, individualizando el sujeto al que debe imputarse el resultado perjudicial o el peligro de que suceda y
permite establecer la medida del resarcimiento. Una vez constatada la existencia de un daño al ambiente o de un
daño individual provocado a través de este, habrá que dilucidar la fuente de la cual proviene, es decir, qué es lo
que lo ha provocado y quién ha realizado el hecho generador o a quién pertenece la actividad o cosa que desencadena
el efecto dañoso.
8) Nombre: Sánchez Roncero, Clarisa
Universidad: Universidad Nacional del Sur
Título de la ponencia: “Daño al ambiente”
Relata que el daño a través del ambiente es una lesión que se produce al medio ambiente y de rebote (par riochet,
según Bustamante Alsina) causa un daño en la persona o bienes de un sujeto determinado; este perjuicio se resuelve
a través de las reglas clásicas de la responsabilidad civil. Aún siendo esto así el derecho clásico se ve impactado
por el problema ambiental, por lo cual debe ser revisado, ampliado, reinterpretado para que sea más efectivo y
pueda comprender otros supuestos que necesitan ser protegidos. Opina que, en cambio el daño al ambiente en sí
mismo, regulado por la Ley General del Ambiente, tiene características propias que deben tenerse en cuenta para
solucionarlo. Cita a Walsh y a Preuss que definen el daño al ambiente como “el perjuicio o menoscabo soportado por
los elementos de la naturaleza o el medio ambiente, sin recaer específicamente en personas o cosas jurídicamente
tuteladas”.
En los debates los alumnos aportaron y debatieron sobre otros trabajos, se destacaron los aportes de Frugoli,
Martin, de la Universidad Nacional de Rosario; Merlini, Carla de la Universidad Nacional del Sur; Mariano José de
la Universidad Nacional de Tucumán y Abid, Javier, de la Universidad Nacional de Tucumán.
En síntesis, podemos concluir que se destacó la importancia de los Estados Nacional, Provincial y Municipal en la
protección de la tutela preventiva ambiental, para lo cual deben ser operativos los principios de precaución y
prevención.
En el marco social se debe intensificar en los procesos de información y educación ambiental para asumir una
efectiva participación social.
Las empresas deben asumir el compromiso ético y económico de respetar el medio ambiente y en ese aspecto se destacó
la futura vigencia de las normas ISO26000 sobre responsabilidad social empresaria.
La responsabilidad social empresaria está vinculada principalmente con el compromiso que asume una empresa hacia la
sociedad, de raíces más profundas que el mero asistencialismo o la filantropía.
Plantea una nueva manera en que la empresa y los hombres que la integran se relacionan con la sociedad en la cual y
para la cual la empresa trabaja.
La Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo ha dictado directivas sobre RSE y ha dado el
siguiente concepto: la responsabilidad social empresaria es un proceso a través del cual las empresas asumen la
responsabilidad de su accionar –manifestando en sus productos y en la cadena de valor-en los campos social,
económico y ambiental, rindiendo cuentas y dialogando con los interesados.
Por otra parte, la noción de RSE está basada en cuatro grandes dimensiones:
1. La primera dimensión es la jurídica institucional.
2. La segunda dimensión es la económica.
3. La tercera dimensión es la ambiental.
En el debate se recordó el famoso fallo de 1980 que presentó como acción de amparo el gran abogado ambientalista,
Alberto Kattan, legitimada en el art. 33 de la Constitución Nacional antes de la reforma, rindiendo homenaje a su
memoria y trayectoria también al Juez Oscar Horacio Garzón
Funes, que con decisión pretoriana abrió por primera vez la legitimación de los intereses colectivos.
Cerró el acto el Dr. Jorge Atilio Franza, agradeciendo la participación de todos los presentes e instándolos a
seguir participando, porque ésta es la mejor manera de proteger el ambiente, invocando una de las máximas de
Pericles, la cual habría que implementarla en la actualidad en los temas ambientales, que decía “el hombre que no
se preocupa por la vida de su ciudad es un pacífico habitante pero un pésimo ciudadano.”