Conclusiones
Comisión nº 1: Los actos jurídicos inoponibles.
De lege lata:
1) La ineficacia es, genéricamente, privación o disminución de los efectos del negocio jurídico.
2) La inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz de
sus efectos propios, en relación con ciertos terceros a los cuales la ley dirige su protección.
La inoponibilidad es una figura independiente de la invalidez.
3) El fundamento de la inoponibilidad radica en la protección de determinados terceros.
4) El sustento legal de la inoponibilidad se encuentra en las normas particulares que se refieren a cada una de las
hipótesis.
5) La inoponibilidad debe estar expresamente establecida por ley.
6) La causa que provoca la inoponibilidad es originaria, pero a veces puede complementarse con una circunstancia
sobreviniente.
7) La inoponibilidad puede alegarse por vía de acción y de excepción.
De lege ferenda:
Sería conveniente incluir una regulación general de la inoponibilidad en una futura reforma del Código Civil.
Casos particulares:
Son supuestos de inoponibilidad, sin pretender agotar hipótesis:
1) El caso de fraude (arts. 961, 965, 966 y concordantes del C.C.)
2) El instrumento privado sin fecha cierta (art. 1034, C.C.)
3) La cesión de crédito no notificada al deudor cedido o no aceptada por éste (art. 1459, C.C.)
4) Los actos jurídicos en virtud de los cuales se transmiten derechos reales sobre inmuebles (art. 2505, C.C.)
5) La hipoteca no inscripta (art. 3135, C.C.)
6) El acto celebrado sin el asentimiento del cónyuge no disponente no es inoponible, sino que adolece de un vicio
causante de la nulidad relativa.
7) La retroactividad de la confirmación del acto jurídico de nulidad relativa ante terceros (art. 1065, C.C.)
8) El contradocumento oculto en los casos de los artículos 960 y 933 del Código Civil.
9) El pago de una deuda embargada (art. 736, C.C.)
10) Los casos de revocación del mandato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1967, Código Civil.
11) Los actos realizados durante el período de sospecha (arts. 122 y 123, Ley de Concursos)
Comisión nº 2: Favor debitoris.
I. La regla favor debitoris es un precepto residual, que debe ser entendido en el sentido de protección de la parte
más débil en un contrato.
II. En caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer la
mayor equivalencia de las contraprestaciones.
III. La regla favor debitoris no se aplica a las obligaciones que tienen su origen en un hecho ilícito.
De lege ferenda:
Recomendar la incorporación al Código Civil como principio la protección de la parte más débil, sin distinguir si
se trata de un deudor o acreedor.
Comisión nº 3: Naturaleza y efectos de la donación aún no aceptada.
A. Naturaleza: siendo la donación, en nuestro régimen civil, un contrato (art. 1789, 1792, C.C.), la denominada
“donación aún no aceptada”, es una oferta o propuesta de ese contrato. La transmisión el dominio de la cosa objeto
de la donación, tratándose de una adquisición de dominio derivada, requiere de la tradición (arts. 577, 2601 al
2603, 2609, 3265 y cons. C.C.).
B. Efectos:
1) Revocación de la oferta. El régimen de la revocación de la oferta de donación, no difiere del establecido para
la revocación de la oferta en general.
Tal oferta puede ser revocada (“retractada”) antes de ser aceptada, de acuerdo con el principio general del
artículo 1150 del Código Civil, y el especial del artículo 1793, primera parte, Código Civil.
La segunda parte del artículo 1793 no implica la revocación expresa referida en la primera, sino que simplemente
menciona –en enumeración enunciativa- algunos supuestos de revocación tácita.
El artículo 1793 del Código Civil, no implica tampoco negar la posibilidad de oferta irrevocable de donación, en
los términos y con el alcance del artículo 1150 del mismo Código.
2) Caducidad de la oferta. En materia de caducidad de la oferta de la donación por muerte o incapacidad (art.
1795), se altera en parte el régimen de la oferta en general, por cuanto en caso de muerte o incapacidad del
donante, se establece una excepción al principio del artículo 1149, Código Civil.
Comisión nº 4: Derecho de superficie.
De lege ferenda:
1) Resulta conveniente regular el derecho real de superficie.
2) El derecho de superficie puede tener por objeto los inmuebles de los particulares y del Estado.
Estos últimos podrán ser objeto de reglamentación especial.
3) El derecho de edificar constituye un derecho real sobre inmueble ajeno. Este derecho caducará si luego de
transcurrido el plazo convenido, o en su defecto, el de cinco años de constituido, no se hubiere dado cumplimiento
al objeto que originó el mismo.
4) El derecho de superficie constituye un derecho real autónomo, que acuerda al superficiario la propiedad temporal
sobre lo edificado o plantado.
5) No existe obstáculo para que el derecho de superficie se constituya por actos entre vivos o por disposición de
última voluntad.
6) El derecho de superficie no impide al dueño del terreno realizar obras en el suelo o subsuelo, siempre que ello
no se traduzca en perjuicio al superficiario.
7) El derecho de superficie solamente podrá ser temporario, no pudiendo constituirse por un plazo menor de 15 años
ni mayor de 50 años.
8) El derecho del superficiario no se extingue por la destrucción de las obras, manteniéndose a los efectos de
reimplantarlas, sin que por ello se modifique el plazo originariamente establecido. Esta última facultad está
sometida al plazo de caducidad previsto en el punto 3.
9) Pueden ser objeto del derecho de superficie tanto las edificaciones como las plantaciones.
10) El superficiario podrá transmitir su derecho por actos entre vivos o mortis causa. Estará facultado asimismo
para constituir derechos reales de garantía.
11) Extinguido el derecho de superficie, el propietario del suelo se convierte en titular de lo edificado o
plantado, sin compensación al superficiario, salvo convención en contrario.
12) Debe otorgarse derecho de tanteo tanto al concedente como al superficiario.
13) Al extinguirse el derecho de superficie por vencimiento del plazo se extinguen los derechos reales de garantía,
salvo subrogación real.
14) El derecho real de superficie debe ser inscripto a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados (art.
2505, C.C. y arts. 2, 20 y concordantes, Ley 17.801). Constituido el mismo, se abrirá un nuevo folio real,
separado, pero correlacionado con la inscripción dominial.
Comisión nº 5: Nulidades matrimoniales.
De lege lata:
1) El régimen de nulidad de matrimonio no excluye la idea de la inexistencia, en razón de que los actos que
jurídicamente no existen son sólo una parodia de actos, que jamás serán alcanzados por el Derecho, ni siquiera para
juzgar su ineficacia.
2) La teoría de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales favorece el matrimonio, fuente de la familia.
3) Las acciones de nulidad del matrimonio son imprescriptibles.
4) El matrimonio celebrado en el extranjero en fraude de la ley argentina, no es inexistente ni nulo, sino ineficaz
dentro del territorio nacional.
5) Declarado nulo el matrimonio, el cónyuge de mala fe no sólo debe reparar los perjuicios ocasionados al cónyuge
de buena fe (arts. 91 y 109, Ley 2393), sino también los producidos a terceros (art. 1109 y concordantes del C.C.).
6) En el caso de nulidad del matrimonio, la buena fe se presume.
De lege ferenda:
1) La derogación expresa del inciso 3º del artículo 88 de la Ley de Matrimonio Civil, por cuanto la calificación de
buena o mala fe en la declaración de nulidad del matrimonio, no debe afectar la titularidad y ejercicio de la
patria potestad de los padres sobre sus hijos.
2) La sustitución del inciso 7º del artículo 9 de la L.M.C. por el siguiente texto: “La incapacidad por carencia de
uso de razón, proveniente de enfermedad habitual o perturbación transitoria”.
3) La sustitución del artículo 16 de la L.M.C. por el siguiente: “La violencia física o moral, el estado de
necesidad, el dolo, el error sobre la identidad del individuo físico o sobre las cualidades sustanciales de la
persona, vician el consentimiento”.
4) La sustitución del último párrafo del inciso 3º del artículo 85 de la L.M.C. por el siguiente: “Esta acción se
extingue si ha habido cohabitación durante tres meses después de conocido el error o el dolo, de suprimida la
violencia, o de cesado el estado de necesidad”.
5) Se agregue como inciso nuevo del artículo 88 de la L.M.C., el siguiente párrafo: “En relación a los bienes, el
cónyuge de buena fe optará entre el régimen de liquidación de la sociedad conyugal o el de disolución de una
sociedad de hecho”.
Comisión nº 6: Administración de la herencia.
1) El principio general de la administración de la herencia establecido por el artículo 3451, Código Civil, rige no
obstante la apertura del juicio sucesorio.
2) En el supuesto de concurrencia de herederos aceptantes bajo beneficio de inventario con herederos aceptantes en
forma pura y simple, rige también el artículo 3451, Código Civil.
3) Abandonados los bienes por todos los herederos beneficiarios, no habiendo quien los hubiera aceptado pura y
simplemente, y ante la imposibilidad práctica de que todos los acreedores y legatarios ejerzan simultáneamente la
administración de ellos, deben designar un representante para que cumpla tal función.
4) El artículo 3451, Código Civil no es aplicable: a) en el supuesto contemplado en el artículo 53 de la ley
14.394; b) en el caso del padre que concurre a la sucesión exclusivamente con hijos menores; c) en el caso de
quiebra del heredero o del causante sobre los bienes desapoderados.
5) En caso de quiebra del causante, o de los herederos, o de ambos, los herederos mantienen la administración sobre
bienes que no son desapoderados (arts. 112/109, Ley 19.551).
En caso de concurso preventivo del causante, los herederos administran bajo la vigilancia del síndico (art. 16, Ley
19.551). En los desapoderados la administración recae sobre el síndico (art. 113, Ley 19.551).
6) El legatario de cuota puede intervenir en la designación de administrador.
7) La interpretación generalizada del artículo 3451 del Código Civil permite inferir que, para la designación de
administrador judicial no mediando acuerdo entre los herederos, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta,
renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que según
decisión fundada del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
8) Para la designación de administrador judicial de la herencia se toma en cuenta la mayoría de capital y no de
personas.
9) La normativa del artículo 3451 del Código Civil no autoriza a concluir que el albacea deba ser designado
administrador.
Comisión nº 7: La autonomía de la voluntad como punto de conexión.
1) La autonomía de la voluntad como punto de conexión –autonomía conflictual- consiste en la facultad de las partes
de elegir –expresa o tácitamente- el Derecho aplicable a contratos internacionales, descartando el Derecho
designado por el legislador en la norma de conflicto.
2) La autonomía conflictual constituye una derivación lógica del principio constitucional que ampara la libertad de
las acciones humanas (arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional).
3) En el Derecho Internacional Privado argentino, la autonomía conflictual se encuentra administrada:
a) En normas de fuente internacional, tales como la Convención de la O.N.U. de 1980, sobre compraventa
internacional de mercaderías; en los Tratados de Montevideo de 1889, en cuanto no la prohíben, y en los Tratados de
Montevideo de 1940 Protocolo Adicional- en la medida que sea admitida por el Derecho aplicable según dichos
tratados.
b) En el Derecho Internacional Privado interno:
I. En los artículos 1205 al 1214 del Código Civil, particularmente en el artículo 1212 que permite a las partes
designar el lugar de cumplimiento, con lo cual entra en funcionamiento la norma de conflicto de los artículos 1209
y 1210, Código Civil, que indican como aplicable el Derecho de ese lugar.
II. En el artículo 1 del C.P.C. de la Nación, del que surge la posibilidad de elección de cualquier Derecho privado
como aplicable al contrato internacional por vía de la prórroga de la jurisdicción.
III. Por la jurisprudencia nacional y
IV. Por los usos y costumbres del comercio internacional.
4) La elección del Derecho aplicable está condicionado a la existencia de algún contacto razonable entre los
elementos esenciales del negocio jurídico –sujeto, objeto, causa- y el Derecho aplicable.
5) El Orden Público Internacional concebido como conjunto de principios fundamentales, constituye un límite al
ejercicio de la autonomía conflictual.
6) La validez del pacto de elección, debe discutirse ante los jueces internacionales competentes según las normas
de jurisdicción internacional.
No obstante, si hubiera una cláusula de prórroga de la jurisdicción internacional, debe admitirse la posibilidad de
cuestionar la validez del pacto de elección por ante los tribunales que hubieran conocido en la causa, de no mediar
dicha prórroga.
7) La validez formal y sustancial del pacto de elección, se rige por la lex fori.
Comisión nº 8: Efectos jurídicos de la apariencia.
1) La protección de la apariencia constituye un principio de Derecho que se extrae de una interpretación
integradora del ordenamiento jurídico, y deriva de la finalidad de cubrir necesidades del tráfico, la seguridad
dinámica y la buena fe.
2) El principio puede ser extendido fuera de los casos legalmente establecidos siempre que se den los presupuestos
de aplicación.
3) Son requisitos generales de la aplicación de la teoría de la apariencia:
a) Una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros
acerca del estado real de aquélla.
b) La buena fe del tercero, consistente en no haber conocido o podido conocer la verdadera situación, obrando con
la debida diligencia.
4) En los actos de adquisición de derechos por terceros, se requiere que haya sido efectuada a título oneroso,
salvo norma expresa que establezca la protección del adquirente a título gratuito.
5) Son efectos de la aplicación de la teoría de la apariencia:
a) Entre las partes del acto: entre otros, en ciertos casos la invalidez del acto queda saneada por la apariencia.
b) Frente a terceros: entre otros, produce los siguientes:
I. Convalida la adquisición del derecho por el tercero de buena fe a título oneroso, que lo obtiene por un acto
válido de quien, a su vez, lo tuvo a consecuencia de un acto inválido o ineficaz (subadquirente).
II. Legitima el ejercicio de un derecho por quien no es su titular (representación aparente).
III. En algunos casos produce la inoponibilidad (ejemplo: contradocumento privado o público no anotado en la
escritura matriz).
c) Respecto del titular del derecho: la pérdida o limitación de su derecho, lo faculta al ejercicio de las acciones
resarcitorias que correspondieren.
Ampliación del Dr. De Rosa al punto nº 2: La doctrina del derecho aparente, conforme a la cual el error común e
invencible es fuente de derecho, ha tenido acogida en nuestro país aunque no como regla general, sino solamente en
aquellos casos en que la propia ley le confiere operatividad. Fuera de tales supuestos de excepción, la regla
consiste en amparar el verdadero titular del derecho.
Ampliación de la Dra. Stratta al punto nº 5 a): En ciertos actos, en caso de declaración de ineficacia, se les
adjudican algunos de los efectos que estaban destinados a producir.
Ampliación del Dr. Brebbia al Punto nº 6: Para que el acto sea vinculante con relación al representado, éste debe
haber contribuido culposamente mediante su inacción o silencio a configurar la apariencia de la representación.