Main menu


 




Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Presidente: José A. Buteler Cáceres
Vice presidentes: Miguel A. Ferrer Deheza y Edgard A. Ferreyra
Secretaria: Berta Kaller de Orchansky
Vocales:
José I. Cafferata
Mario A. Piantoni
Hugo Vaca Narvaja
Luis Moisset De Espanés
Enrique Carlos Banchio
Iván Díaz Molina
Alberto B. Eppstein
Saúl A. González
Rolando Moroni Petit
Secretario adscripto a la Presidencia: Juan Manuel Aparicio

Recomendaciones

Recomendación n° 1 – tema X: El enriquecimiento sin causa.
1º) Que en cuanto a la interpretación del Derecho vigente debe declararse:
a) Que el enriquecimiento sin causa es, en nuestro Derecho, fuente de obligaciones y que aparece como fundamento de
la acción por restitución en numerosos supuestos expresamente legislados:
empleo útil, pago indebido, etc.
b) Que no procede invocar el enriquecimiento sin causa cuando la ley otorga al empobrecido medios para ser
indemnizado, niega la acción de restitución o atribuye otros efectos al enriquecimiento.
c) Que son requisitos indispensables para el ejercicio de la acción por restitución:
I. un enriquecimiento del demandado;
II. un empobrecimiento del actor;
III. la correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento;
IV. la falta de una causa lícita que justifique ese enriquecimiento;
d) Que la acción por restitución admite un doble tope o límite, no pudiendo exceder del enriquecimiento y del
empobrecimiento.
Para cualquier evento el límite estará dado siempre por la cantidad menor.
2º) Que en cuanto de lege ferenda, en una eventual reforma del Código Civil, aconseja:
a) Debe incorporarse al Código Civil una norma que consagre el principio general que veda el enriquecimiento sin
causa. En este orden de ideas, conviene -a semejanza del Código Civil alemán, del Anteproyecto de Bibiloni y del
Proyecto de Reforma de 1936- establecer un sistema dual sobre la base de algunas normas generales y de la inclusión
de otras que proporcionen soluciones a ciertos casos especiales.
b) Debe adoptarse como fórmula general la del artículo 852 del Proyecto de Reforma de 1936 por su amplitud y
concisión: “Cuando alguien, sin causa jurídica, se enriquece injustamente con detrimento de otro, deberá en la
medida de su beneficio restituirle el valor en que lo hubiere empobrecido”.
c) Dentro de la disposición citada debe hacerse la salvedad de que procederá la restitución del valor salvo que
fuere posible la restitución en especie.
d) Debe establecerse la subsidiariedad de la acción: “no procede la acción por restitución cuando la ley otorga al
empobrecido medios para ser indemnizado, niega la acción o atribuye otros efectos al enriquecimiento” (art. 474 del
C.C. de Portugal).
e) Debe consagrarse que la obligación de restituir o de reembolsar el valor se extingue en la medida en que el
beneficiario ya no está enriquecido al tiempo de promoverse la acción (art. 81 8 del C.C. alemán). Esta extinción
de la acción de restitución no se producirá cuando el enriquecido sea de mala fe, “por el conocimiento de la falta
de causa de su enriquecimiento” (art. 480 del C.C. de Portugal, y 860, segunda parte del Proyecto).
f) El plazo de prescripción debe fijarse en dos años a contar desde el momento en que el empobrecido conoció la
falta de causa del enriquecimiento y, por tanto, su derecho a ejercer la acción. Asimismo, debe consagrarse un
plazo de caducidad no superior a los cinco años, a contar desde el momento en que el enriquecimiento se produzca.
g) El tema del “empleo útil” debe ser absorbido por el enriquecimiento sin causa.
h) La “gestión de negocios” debe mantener su autonomía como fuente de obligaciones.
Recomendación n° 2 – tema II: Los Derechos de la personalidad y su protección legal.
Se incluyan en el Código Civil o en leyes especiales, preceptos que regulen las consecuencias civiles del principio
constitucional del respeto a la personalidad humana, como puede ser, entre otros, los relativos a los derechos a la
intimidad, a la imagen y a la disposición del propio cuerpo.
Recomendación n° 3 – tema III: La situación jurídica del habilitado y del emancipado por el matrimonio, en la
Reforma.
I. Interpretar que:
a) La emancipación es una sola y única institución. A la situación jurídica así denominada puede accederse por
matrimonio o por habilitación de edad, luego todos los emancipados se encuentran en idéntica situación jurídica,
pero sólo la emancipación por habilitación de edad es susceptible de ser revocada.
b) Es regla la capacidad de los emancipados. Las únicas excepciones son las previstas en los artículos 134 y 135, a
los cuales debe adaptarse toda otra previsión legal que se refiera a los emancipados.
II. Aconsejar que:
a) Se introduzcan aclaraciones en los artículos 128 (1er. párrafo), 203, inciso 4° y 455, inciso 2° in fine, para
incluir en tales normas y en términos explícitos la categoría del emancipado por habilitación de edad.
b) Atento el carácter revocable de la emancipación por habilitación de edad, se establezca expresamente que el
emancipado por habilitación de edad necesita asistencia para contraer matrimonio en los términos del artículo 10 de
la ley 2393.
c) Se establezca expresamente que el emancipado será judicialmente autorizado, a su pedido, para el ejercicio del
comercio, prescripción que debe incluirse en la reforma de la legislación específica.
Recomendación n° 4 – tema VI: La extraterritorialidad de las personas jurídicas extranjeras públicas y privadas.
I. Los Estados y las personas internacionales de Derecho Público se rigen por las normas del Derecho Internacional
Público. Las otras personas de Derecho Público lo hacen por las normas de ese carácter correspondientes al estado
de donde provienen.
II. Las personas jurídicas de carácter privado se rigen en cuanto a su existencia, calidad y capacidad por las
leyes del país de su domicilio. Se entiende como tal el lugar donde ejerzan los actos comprendidos en su objeto
social. Si el lugar no pudiera ser individualizado o si se realizare el objeto en distintos países, se considerará
como domicilio de las mismas, el asiento real y principal de su administración.
III. Las personas jurídicas extranjeras para instalar sucursales en el país u otro tipo de representaciones, se
sujetarán a las prescripciones establecidas en nuestras leyes.
IV. Para el caso de fusión de personas colectivas con otras de diversos estatutos personales, se estará a lo
dispuesto en la regla segunda.
V. Las personas colectivas con personalidad jurídica según el Derecho Internacional Público, de Derecho Público o
Privado extranjero, pueden realizar en el país actos aislados, ya sean jurídicos o judiciales.
VI. Las personas jurídicas constituidas en un estado, bajo la forma desconocida por las leyes de otro, están
sujetas a las formas más apropiadas que reconozca el estado territorial.
Recomendación n° 5 – tema V: El régimen de la inhabilitación en la Reforma. (Art. 152 bis)
I. Declarar:
a) Que el inhabilitado tiene capacidad de obrar restringida y está sujeto, para determinados actos, al régimen de
la asistencia.
b) Que la función de curador no debe limitarse a prestar su conformidad sino, asimismo, a vigilar el cumplimiento
de los propósitos que lo llevaron a concederla.
c) Que la negativa o imposibilidad de obtener consenso del curador puede suplirse judicialmente.
II. Sustituir los dos párrafos finales del nuevo artículo 152 bis por esta disposición:
“Sin la conformidad del curador, los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos, ni
efectuar tampoco por sí solos los actos de administración que la sentencia les prohibiere expresamente. Si el
curador negare su autorización o estuviere impedido para darla, podrá recabar la venia judicial”.
III. Incorporar:
a) Al régimen de la inhabilitación judicial, el caso del ciego de nacimiento sin instrucción.
b) Una nueva norma que autorice al juez para que en juicio de insania, si el denunciado como demente no lo es,
pueda disponer su inhabilitación, si lo estimare procedente, según las circunstancias del caso y a tenor del
artículo 152 bis.
c) El requisito de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la declaración
judicial de inhabilitación, para que sea oponible a los terceros.
Recomendación n° 6 – tema XI: El régimen de la mora en la Reforma.
De lege lata:
1º) Que el párrafo 1º del nuevo artículo 509 que prevé la mora automática en las obligaciones a plazo, se refiere a
las de plazo cierto.
2º) Que son casos de mora automática los demás supuestos que establece la ley, como asimismo los de hechos
ilícitos, confesión de estar en mora y las hipótesis de plazo esencial. Tampoco es necesaria la interpelación
cuando hay imposibilidad de efectuarla por causas provenientes del deudor.
3º) Que el 2º párrafo del artículo 509 comprende las obligaciones de plazo tácito, y que no se identifica con el
antiguo inciso 2º del artículo 509.
4º) Que el 3er. párrafo del artículo 509 no incluye las obligaciones puras y simples, que son exigibles en la
primera oportunidad que su índole consiente.
5º) Que el 4º párrafo del artículo 509 subraya la exigencia de culpa como presupuesto de la responsabilidad, de
manera que habilita al deudor a excusar su incumplimiento material cuando no ocurre la necesaria colaboración del
acreedor.
6º) Que si el lugar del pago es el domicilio del deudor, éste no ha menester de probar la inconcurrencia del
acreedor al tiempo en que debió efectuarse.
7º) Que lo dispuesto acerca de la mora del deudor es extensivo analógicamente a la mora del acreedor.
8º) Que “la constitución en mora del deudor”, que menciona el 2º párrafo del artículo 3986, debe entenderse como
“requerimiento de pago”, cuando aquélla se ha producido automáticamente con anterioridad a la interpelación.
De lege ferenda:
I. La sustitución del artículo 509, en cuyo texto habrá de preverse:
1 °) La necesidad genérica del requerimiento judicial o extrajudicial del deudor.
2º) Como excepciones, los casos siguientes:
a) Cuando la obligación tenga plazo cierto (art. 567), y el lugar de pago sea el domicilio del acreedor, ello sin
perjuicio de que deba interpelarse a los sucesores si el plazo vence después de la muerte del deudor.
b) Cuando hay “plazo esencial”, o sea cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación surja que el
cumplimiento en cierto tiempo fue motivo determinante para que el acreedor constituyera la obligación.
c) Cuando la obligación provenga de un hecho ilícito, caso en el que los intereses correrán, con relación a cada
rubro de la cuenta indemnizatoria, desde la fecha de producción del daño.
d) Cuando el deudor haya manifestado su voluntad de no cumplir la obligación, o incurrido en incumplimiento que la
frustre, o si la interpelación se ha hecho imposible a causa del deudor.
3º) La facultad del deudor de eximirse de las responsabilidades derivadas del retardo probando que no es atribuible
a su culpa.
II. La modificación del artículo 751, y sus correlativos:
El 3er. párrafo del artículo 509 debe sustituir al artículo 751 y sus correlativos, aclarándose que no corresponde
la fijación judicial del plazo en las obligaciones de exigibilidad inmediata.
III. La modificación del artículo 3986:
Debe sustituirse en su 2º párrafo la expresión “la constitución en mora del deudor…” por la expresión “el
requerimiento de pago”.
IV. Legislar la mora creditoris sobre iguales fundamentos e idénticos principios.
Recomendación n° 7 – tema XIII: La reparación de los daños y perjuicios en la Reforma. (Art. 1083)
Sustituir el artículo 1083 del Código Civil por el siguiente texto: “El resarcimiento de daños consistirá en la
reposición de las cosas a su estado anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible y no insumiere un gasto
que excediere toda proporción respecto del efectivo quebranto padecido por el damnificado. En los demás casos, como
también si lo prefiere este último, la indemnización se fijará en dinero, valuándose el daño a la fecha de la
sentencia”.
Recomendación n° 8 – tema IV: La responsabilidad sin culpa.
Como pautas interpretativas del artículo 1113 reformado, las siguientes:
1º) El vicio de la cosa tiene como presupuesto la mala calidad o defecto de la cosa que es causa de la producción
del daño.
2º) El riesgo creado presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su
naturaleza o por su forma de utilización.
Recomendación n° 9 – tema IX: El régimen de la inscripción registral en la Reforma. (Art. 2505 del C.C. y ley
17.801)
I. En el actual régimen la inscripción registral no es necesaria entre partes y su exigencia se refiere a los
efectos respecto de terceros.
II. Se recomienda reemplazar el actual régimen por un sistema registral inmobiliario constitutivo, que como
principio rector, cuando el Código exige la tradición, la sustituya por la inscripción.
Recomendación n° 10 – tema XXII: El régimen del divorcio y el artículo 67 bis de la ley 2393.
1º) Mantener el actual sistema de divorcio previsto por el artículo 67 de le Ley de Matrimonio Civil conjuntamente
con un sistema de divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges.
2º) Establecer un sistema sobre las siguientes bases:
a) El Juez deberá homologar el acuerdo presentado por los cónyuges salvo que se afecte el orden público.
b) Transcurso de dos años contados desde la celebración del matrimonio, para efectuar la petición conjunta (sin
límite de edad).
c) Etapa conciliatoria previa y obligatoria, con la comparecencia de los cónyuges, y en caso de inasistencia de
éstos, caducidad del proceso.
d) Mantener la obligación alimentaria, salvo acuerdo de partes, el que podría modificarse si varían las
circunstancias.
e) Disolución de pleno derecho del régimen de bienes a raíz de la sentencia, y con efecto a la fecha de la
presentación de la demanda conjunta de los cónyuges.
f) Debe cesar la vocación hereditaria.
g) Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa mantienen su irrevocabilidad.
h) A falta de acuerdo sobre alimentos, tenencia de hijos y forma de liquidar la sociedad conyugal, el Juez
resolverá a instancia de partes.